Transcripción del escrito de acusación Juzgado Instrucción 4 LP de 27 septiembre 2004
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO
DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Diligencias Previas Procedimiento abreviado 1714/1996
Acusación Particular
Denunciante.- Isidro Betancort Egea en nombre propio, y como representación legal de GESCOCAN SL.
Dña. Palmira Cañete Abengochea, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Isidro Betancort Egea, según tengo acreditado por designación del Turno de Oficio Forzoso de fecha 6 de noviembre de 2001, ante este Juzgado comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que evacuando el traslado conferido por imperativo del titular del Juzgado de Instrucción nº 4 en virtud de su Providencia dictada con fecha de 15 de septiembre de 2004, y notificada a esta parte con fecha de 20 de septiembre de 2004, solicito la apertura de Juicio Oral ante la Audiencia Provincial, y paso a formular en tiempo y forma:
ESCRITO DE ACUSACIÓN
Contra:
Acusados
1. Abogados del Ilustre Colegio de Las Palmas:
1.1. Salvador Trujillo Perdomo
1.2. María Dolores Padrón Cabello.
1.3. Alfonso Calzada Fiol
1.4. Josefina Navarrete Hernández
1.5. Francisco Mazorra Manrique de Lara
1.6. Antonio Medina Guedes
1.7. Roberto Jurado Iborra
1.8. José E. Marrero Martell.
1.9. Sergio Mayor Alonso
1.10.Blanca Méndez Sánchez
2. Procuradores del Colegio de Las Palmas:
2.1. Carmen Quintero Hernández
2.2. Edith Martell Ojeda
3. Perito forense, como asesor fiscal y perito calígrafo:
3.1. Gregorio Morales Martín
4. Directivos y empleados de la empresa de depósito franco público aduanero FRISU, SA:
4.1. Ricardo Medina García
4.2. Martín García Garzón
4.3. Jesús Francisco Gómez Méndez
4.4. Pedro Anatael Meneses
4.5. Juan Luis Rodríguez Cabrera
5. Directivo de la Institución financiera privada “Banco Zaragozano, SA”
5.1. Federico Hernández Martín
6. Empleado en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas en los Juzgados de la calle Granadera Canaria:
6.1. Juan Guedes Pérez
7. Empresario extranjero residente en España:
7.1. Li Cheong Man
8. Notario del Colegio Oficial de Notarios de Las Palmas:
8.1. Alfonso Cabello Cascajo
9. Funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:
9.1. Emilio Pujalte Martínez
9.2. luis Díez Mateo
9.3. Mariano Quintanilla García, a la sazón, Recaudador de Hacienda de Tributos del Estado Zona de Telde.
10. Miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado:
10.1.Juan Luis Regalado Blanco, Jefe de la Policía judicial en los Juzgados de Las Palmas, y abogado colegiado no ejerciente en el Colegio de Las Palmas.
10.2.Antonio Clarete Quintana
10.3.Colaboradores de las Fuerzas de Seguridad del Estado:
10.3.1. Vigilante de seguridad con placa nº 4207
10.3.2. Vigilante de seguridad con placa nº 4223
10.3.3. Vigilante de seguridad con placa nº 4258
10.3.4. Vigilante de seguridad con placa nº 65845
Y conforme a los artículos 120 y 121 del vigente Código Penal, en calidad de responsables civiles subsidiarios, las empresas que se citan a continuación:
1. Banco Zaragozano, SA
2. Técnicas de Carreteras, SA.
3. Seguridad Vial Canaria, SL.
4. Señalizaciones del Atlántico, SL.
5. Señales de Tráfico de Canarias, SL.
6. Señalizaciones Besan
7. Los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Las Palmas respectivamente.
8. La Notaría de D. Alfonso Cabello Cascajo.
9. Canabroker, SL.
10. Allied Overseas, SL.
11. Unifisheries Enterprise Co. LTD.
12. Frigoríficos Hispanos Suizos, SA, en anagrama “FRISU SA”
13. Banco de Santander Central Hispano, SA.
14. Crédito Docks Barcelona, SA.
15. Seguridad Integral Canaria, SA.
Y
16. El Estado, conforme al párrafo 2º del artículo 121 del Código Penal, por la responsabilidad contraída por:
a. La Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias.
b. La Dirección General del Tesoro del Gobierno de Canarias.
c. La Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias.
d. La Dirección General de la Policía.
e. El Instituto Armado de la Guardia Civil.
f. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
g. El Ministerio de Justicia.
Primero. Hechos punibles que resultan de la instrucción de la causa penal.
Los hechos punibles se corresponden a una conjura de los acusados en el tráfico de influencia, amparados de enorme poder caciquil, y por ende, de un enorme poder de influencia en la Administración de Justicia, y otras Instituciones, en una trama urdida contra nuestro patrocinado y su familia, para utilizar sus empresas y la de su familia, en operaciones de blanqueo de delitos económicos procedente de la corrupción, desposeyéndolo de su empresa “PIREBE, SL.”, de su patrimonio y de sus medios de vida, enfrentándolo a su familia paterna y a su arraigo familiar, y en el caso GESCOCAN, SL., arruinando su colaboración y su buen hacer con esta empresa, para desposeer también a su familia política de la empresa GESCOCAN, SL., como consignataria de barcos de pescas, obstaculizando para ambos casos, la acción de la Justicia con su enorme poder de influencia provocando una serie de prejuicios en la independencia de los jueces, fiscales y otros cargos públicos de las diferentes Instituciones implicadas, que les impide obrar con total independencia e imparcialidad objetiva en los respectivos informes que evacuan, a pesar de tener esta parte la presunción legal de los títulos de las propiedades objeto de fraude.
Efectivamente se trata de un continuo acoso sistemático de hechos consumados, urdido por los acusados para que no pudiera ganarse la vida honestamente nuestro patrocinado, presionando y difamándole con bulos, tales como: que era un oportunista, estafador, extorsionador y chantajista -acreditados por documentos que figuran en autos-; introduciendo rumores en los ambientes jurídicos, como que, está loco; y que es un juerguista “putañero”, y añadiendo falsos informes, y extorsionando sobre los órganos jurisdiccionales y gubernativos que debían pronunciarse, acosándole con multitud de barreras burocráticas, de forma todas arbitrarias y discriminatorias, en cada uno de los procesos abiertos de forma deliberada y nó acumulándolos a la causa principal, para desquiciar y someter a nuestro patrocinado a una persecución sistemática que incluyen cerca de 15 años de torturas emocionales, durante la tramitación de los múltiples diferentes procesos judiciales instados, por hechos que tienen su origen hace más de 17 años, que son denunciados y que continúan las agresiones y su habitualidad por nuevos hechos sistemáticos en un escenario de tiempo de cerca de 15 años que dura la tramitación de los procesos judiciales abiertos, habiendo minado su salud y la de su familia.
Los hechos punibles tienen su base en los delitos de tráfico de influencia, prejuicios que les inflige la organización denunciada a jueces y fiscales implicados en este caso, para que prevariquen y falseen de forma deslavazada, los documentos que emiten los funcionarios
públicos implicados, para la comisión de delitos contra la propiedad, y otros delitos conexos continuados, y que, tienen su origen a final de la década de los años 80, y que son denunciados de forma inaudita por una abogada no contratada, quién manipuló deliberadamente los hechos, como se puede observar de forma tan flagrante y escandalosa.
Efectivamente, es la “prestigiosa” abogado, Dña. Josefina Navarrete Hernández, quién usurpa la dirección legal de nuestro patrocinado, de forma tan antijurídica, torciendo el mandato dado por nuestro cliente D. Isidro Betancort Egea al abogado D. Alfonso Calzada Fiol, y por tanto en irregular e inaudita forma se incoan las Diligencias Previas 1464/1990 del Juzgado de Instrucción número dos de Las Palmas de Gran Canaria.
Esto parecerá increíble o surrealista en el mundo de la abogacía en el resto de España, pero desgraciadamente no, en la abogacía de Canarias, propiciado por: la desidia; la lejanía; y el nepotismo imperante en las Instituciones, que unido a su falta de control institucional, aseguran una cierta impunidad a los caciques locales, familiares y amigos.
Los hechos y documentos citados en todo el proceso, así lo evidencian, cuestionándose el crédito del Colegio de Abogados de Las Palmas, y por ende de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en Canarias, que de forma inaudita un abogado sin mandato de cliente alguno, pueda instar un proceso penal. Da verdadera grima ver cómo los acusados manipulan y mercantilizan la Justicia en Canarias.
Increíble pero cierto, otro abogado distinto al contratado, en concreto la abogada Dña Josefina Navarrete Hernández, firma la demanda inicial en el año 1990, que implica a la familia paterna de nuestro representado, junto con el familiar de su Decano del Colegio de Abogados, como artífice del proyecto delictivo inicial, en concreto el acusado D. Gregorio Morales Martín, familiar del otro acusado y a la sazón Decano del Colegio de Abogados, D. Salvador Trujillo Perdomo, de forma tan grotesca. Ver folios: 4.1.1 al 4.1.6; 45 al 46; 49; 64 al 65 de los autos Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas.
Y esa trama se urde con la finalidad de dar una pátina de legalidad a los hechos punibles de atentar contra el patrimonio de mi patrocinado y su familia, provocando la confrontación, la desestabilización y la quimera familiar, provocando el desarraigo de algunos miembros de la familia, con el ilícito propósito de obtener un lucro patrimonial ajeno, entre otros, a parte de la necesidad de sentirse impune ante su clientela procedente de la asesoría fiscal, ávida de blanquear dinero procedente de ilícitos penales, sin descontar las subvenciones públicas, y de la necesidad de contar con el control de las empresas de nuestro patrocinado y su familia, ya que, el móvil apunta por inferencia: la necesidad del acusado Gregorio Morales Martín, de poseer el control de una empresa ajena para que pudiera ser instrumentalizada como “juguete financiero”, para de forma subrepticia, crear facturas falsas, -pendiente aún por probar debido a los obstáculos irregulares creados en la instrucción- en aras de obtener esos fines ilícitos penales todos sin ser descubierto. He aquí un ejemplo de la conocida moda de estafa de los “delincuentes de cuello blanco”, denominada también “contabilidad creativa” para cubrir determinados expedientes oscuros, y enriquecerse desmesuradamente a la sombra de la impunidad.
No tienen bastante, con sentirse impune y dañar una sola vez a la familia Betancort, y jugar como el gato con el ratón con nuestro patrocinado con la humillante clima de connivencia de los jueces y fiscales actuantes. Nó, sus instintos criminales son insaciables, y dañan una segunda vez, y otras tropecientas más aquí detalladas en este escrito de acusación. Efectivamente, primeramente con actos delictivos contra la mercantil PIREBE SL, y seguidamente, contra la mercantil GESCOCAN SL lo que provoca el cierre de ambas empresas, así como, numerosos daños y perjuicios, tanto económicos, como emotivos, y como de salud por ser medios de trabajo y subsistencia de la familia.
Acreditándose como denominador común, la presencia caciquil del eje familiar Guerra del Río(Fiscal Jefe)-Trujillo(Decano del Colegio de Abogados)-Morales-Mateo- Mateo-Díaz (Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias)-Medina, y el uso que hacen de información privilegiada, como artífices de los hechos en cooperación necesaria con otros, cuya participación ha quedado lo suficiente acreditada en el fondo, quedando pendiente solamente lo formal, y que dilatan la agonía de sus víctimas en cerca de 15 años de trámites procesales, a pesar de ser únicos medios de subsistencia, por lo que, ha dado lugar a un sinfín de denuncias frente a los continuos ataques de acoso contra nuestro patrocinado, tanto, contra su patrimonio, como contra, su honor y su dignidad.
Así, y de esta perversa forma consiguen minar su estado emocional y afectivo, socavando su salud, privándole a él y a su familia del derecho al trabajo y del disfrute de su patrimonio empresarial, que son medios de subsistencia y del de su familia, tratando de doblegarle con torturas continuadas en el tiempo por más de diecisiete años, como génesis de la trama delictiva con una persecución sistemática hasta haber conseguido su ruina económica, hipotecándolo además con los avales prestados a su empresa por valor de sesenta millones de las antiguas pesetas del año 1987, socavando su salud y la de su familia, hasta conseguir su exclusión social, dependiendo actualmente de sus hijos.
Proyecto común delincuencial – delitos continuados que por tal característica no cabe aplicar la prescripción legal- ejecutado en todo ese periodo de tiempo de más de diecisiete años, y que se corresponde con los siguientes hechos punibles, a saber:
1. Es en el año de 1985, y como consecuencia del nuevo panorama político que se presentaba con la entrada de España en la Unión Europea prevista para el siguiente año de 1986, es cuando se
diseña una estrategia de organización del grupo PIREBE, SL., diseñada por la empresa “GABINETE DE CONSULTORES, SA. para los nuevos retos del grupo de empresas citados, con oficina central en Madrid Paseo de la Castellana 28, y fábrica en el término municipal de Parets del Vallés, Polígono Industrial de Can Volart, nave 1, de la provincia de Barcelona estando catalogada dicha empresa por la revista “Actualidad Económica”, como una de las empresas lideres en la actividad de señalizaciones viales en la contratación con el anterior Ministerio de Obras Pública y Urbanismo. Así, en el nuevo diseño figuran:
1.1. IB Corporación, SA. -participadas por sus hermana/os: Marianela, Luis Félix, Sebastián, y José Esteban Betancort Egea; así como la esposa de nuestro patrocinado Dña María Dolores Díaz Viera
1.2. Sevican, SL. -participada por su hermano Sebastián Betancort Egea, como delegado de Pirebe, SL en Las Palmas, y su esposa Dña María del Pino Domínguez Hernández-
1.3. Señalizaciones del Atlántico, SL. -participada por su hermana Dña. Marianela Betancort Egea y su cuñado D. Juan Carlos Rivero Monzón, como delegado de PIREBE en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
1.4. Besan. -participada por su hermano D. José Esteban Betancort y su esposa, Dña Francisca…..-
1.5. Industrias Félix. que posteriormente en 1988 la convierte en sociedad anónima.-participada por su hermano D. Luis Félix Betancort Egea, y su esposa Dña María de la Luz
1.6. Cerrajería Gadó. -subcontrata de PIREBE especialistas en transformados metálicos-.
2. De ahí que, a principio de 1986 se incorporara el acusado D. Gregorio Morales Martín, como profesional independiente en la asesoría de empresas, en una de las empresas del grupo, y a su vez, delegada de la empresa principal “PIREBE SL” en la provincia de Las Palmas, la mercantil “SEVICAN, SL” regentada por el hermano de nuestro patrocinado, D. Sebastián Betancort Egea y su esposa Dña. María del Pino Domínguez Hernández. Es de destacar que, en esta empresa, SEVICAN, SL., colaboraba el padre de nuestro patrocinado, D. Isidro Domingo Betancort López, con su otro hermano Sebastián, al tratarse de que estaba jubilado, y por su residencia en Las Palmas, al servirle esta empresa de distracción, para que le mantuviera ocupado, ya que, su otro hijo, nuestro representado, y socio en PIREBE, dirigía la empresa en su oficina central en Madrid, del Paseo de la Castellana, nº 28.
De esta forma alevosa, valiéndose de su vinculación familiar con la cúpula judicial en Canarias, el acusado Gregorio Morales Martín, aprovecha la posibilidad de desestabilizar a la familia de nuestro patrocinado, construyendo una cadena de falsedades para crear desavenencias inter-familiares tratando de sembrar la semilla del odio, y falsas trabas burocráticas a las propiedades de nuestro representado desde la empresa SEVICAN, SL. en su relaciones entre empresas del grupo PIREBE del que dependía, con el presunto móvil, aún no investigado de obtener facturas falsas de PIREBE, SL., para la clientela fiscal del acusado: asesor fiscal, perito calígrafo D. Gregorio Morales Martín, procurando los principales acusados, la confrontación familiar difamándolo con bulos, tales como: que es un oportunista, estafador, extorsionador y chantajista; que estaba loco; y que es un juerguista putañero, y otras fábulas acerca de su gestión empresarial, logrando con esas formas unas serias desavenencias inter-familiares durante más de un año por su poder de influencia en la cúpula judicial, hasta lograr que dimitiera nuestro representado, como administrador de PIREBE, SL. el día 3 de Junio de 1987.
3. Efectivamente con fecha 3 de junio de 1987, en la misma Notaría de la calle Pilarillo Seco, nº 10 de Las Palmas, la que utilizan habitualmente el acusado Salvador Trujillo y su familia, como el caso del otro acusado Gregorio Morales Martín. Notaría común a los dos procesos, aunque con diferentes notarios -Vicente Rojas Mateo y actual Alfonso Cabello Cascajo- que no es casualidad como ya se dirá a continuación , la ubicada en la calle Pilarillo Seco nº 10, siendo su titular en esos momentos D. Vicente Rojas Mateo, tiene lugar la firma de las escrituras según consta en su protocolo nº 1952, acerca de la renuncia de nuestro patrocinado D. Isidro Betancort Egea, como administrador de la empresa PIREBE, SL, aunque manteniendo el 50 % de las participaciones en su propiedad, con el noble fin de que no sirviera de obstáculo su persona, en las relaciones familiares para la buena marcha de la sociedad, ya que, era su único patrimonio, como medio de subsistencia.
4. Con fecha de 24 de junio de 1987 tiene lugar un acto de conciliación en el Instituto de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, con avenencia, entre nuestro patrocinado D. Isidro Betancort Egea y PIREBE, SL. representándola su nuevo administrador el acusado D. Gregorio Morales Martín que ostentaba tan amplios poderes, como los que tuvo nuestro representado. En ese acto ya se había entregado toda la documentación de PIREBE, SL., instalaciones de las oficinas del Paseo de la Castellana, 28 de Madrid, la fábrica de Parets del Vallés en Barcelona, las llaves del vehículo Ford Sierra, y demás enseres, acordándose entregar a nuestro representado la cantidad simbólica de un millón de las antiguas pesetas, que no se cumplió en su totalidad.
5. Ese mismo día de 24 de junio de 1987, y una vez hecha la entrega anterior descrita y celebrado el acto de conciliación ante el IMAC de Madrid, y la firma de un nuevo aval personal de nuestro representado, avalando a su empresa ante la Caja General de Ahorros de Tenerife por un monto de veinte millones de pesetas para el descuento de certificaciones de obras procedente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el acusado Gregorio Morales Martín, traspasa la oficina de Paseo de la Castellana a Gabinete de Consultores, SA. por un millón de pesetas. Realiza una mudanza de toda la documentación, el mobiliario de oficina y equipos, -con la excepción de la fotocopiadora y algún que otro material de oficina que se lo entrega a nuestro patrocinado para que pudiera trabajar desde su domicilio de Majadahonda en Madrid- y los deposita en el guardamuebles MUDANZAS ZARZA, cerrando la actividad de la empresa, con una importante cartera de obras contratada con organismos públicos, uno de ellos, un contrato de mantenimiento por diez años con el Ayuntamiento de Tenerife, un contrato de 52 millones de pesetas en obra con la Consejería de Obras Pública del Gobierno de Canarias, dejándola totalmente inactiva, habiendo trasladado el domicilio de la oficina central de Madrid, sin el conocimiento de nuestro representado, a uno de sus despachos como asesor fiscal en la calle García Tello, nº 28 de Las Palmas, y no al edificio industrial, domicilio social de la empresa PIREBE, SL. en Telde, o a su delegación de Las Palmas, de la calle Pérez del Toro 7, donde estaba instalada también SEVICAN, SL.
6. El 17 de julio de 1987, siguiendo el proyecto delincuencial urdido, constituyen la empresa Técnicas de Carreteras, SA, induciendo a participar en ese proyecto delictivo a la familia paterna de nuestro representado, a pesar de ser un profesional de la asesoría fiscal de empresa, y por tanto, conocedor de la comisión de ese hecho delictivo que se perpetraba, para traspasar la maquinaria de fabricación de PIREBE, SL instalada en la fábrica de Parets del Vallés del término de Barcelona, allanando de forma ilícita dicha fábrica por la nueva empresa constituida y dedicada a la misma actividad.
La transacción por la venta de la maquinaria de PIREBE, SL, tiene lugar en las dependencias del Banco Zaragozano, en su sucursal de la calle de Triana en Las Palmas, siendo el director de dicha sucursal D. Federico Hernández Martín -con influencia en importantes cuentas de clientes necesitados de “esa” ayuda fiscal-, primo del acusado Gregorio Morales Martín, que en un acto de consuno ilícito autoriza un simulado traspaso de fondos, a pesar de no estar inscrita la sociedad pagadora Técnicas de Carreteras, SA. en el Registro Mercantil, para, a continuación solicitar la excedencia en el Banco Zaragozano, e incorporarse en las empresas del acusado Gregorio Morales Martín y su hermano y socio Alfredo Morales Martín.
Ver folios nº 40 al 43 que se corresponde con una nota del registro mercantil acerca del protocolo 2558 del notario D. Vicente Rojas Mateo de 17 de julio de 1987 señalado como doc. Nº 6 de la querella de los autos Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas
7. Por esas fechas y desde el domicilio de la calle García Tello, nº 28 de Las Palmas, el acusado Gregorio Morales Martín, con el nombre de otra empresa fantasma que denomina “FABRICANTE DE SEÑALES DE TRÁFICO”, -ver folios 380 de los autos del Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas- oferta la gran cantidad de stock de fabricados de PIREBE, valorados en esas fechas de 1987 en más de 40 millones de pesetas, que había sido apropiado indebidamente por el acusado, en una administración desleal. Ver folio nº 380 de los autos del Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, donde aparece la sociedad Fabricantes de Señales de Tráfico, ofreciendo señales del stock de PIREBE, SL. con domicilio el del acusado D. Gregorio Morales Martín, en la calle García Telo nº 28 de Las Palmas.
8. Después de haber rentabilizado su control criminal sobre PIREBE, SL. y las empresas del grupo, obteniendo un enriquecimiento desmesurado e ilícito, con su poder de influencia logra que el
delegado de Hacienda especial para Canarias, cierre provisionalmente la empresa PIREBE, SL. el 22 de diciembre de 1988, un año y medio después de que renunciara al cargo nuestro patrocinado como administrador de PIREBE, SL. el 3 de junio de 1987, aparte de haber logrado también que el Recaudador ejecutivo de Hacienda en Telde, D. Mariano Quintanilla García, abriera un procedimiento de subasta irregular de los solares donde se había construido el edifico industrial de PIREBE, SL, omitiendo deliberadamente la construcción de tal edificio, en Telde municipio donde ejerce su influencia también personal como terrateniente propietario de la pedanía denominada “La Garita”, donde nadie de la empresa pudo acudir a impugnar la ilícita y grotesca subasta, en la que no se había valorado la finca del edificio industrial construida en los solares subastados. Resulta surrealista, pero, los hechos demuestran tales abusos caciquiles, como prácticas habituales en poner trabas burocráticas a las propiedades de las víctimas elegidas por la banda de malhechores denunciadas.
9. Así que después de muchas averiguaciones y malogradas conversaciones con su familia, y con el acusado D. Gregorio Morales Martín, que en una baladronada forma, aduce y amenaza a nuestro patrocinado, con dilatar el procedimiento por lo protegido que está con la cúpula judicial, y que la implica en los hechos, sin ningún tipo de recato, obedeciendo todo ello, al más puro y rancio estilo caciquil.
10. A principios del año 1990 nuestro representado se pone en contacto con el abogado D. Alfonso Calzada Fiol, para que interpusiera demanda por los hechos narrados anteriormente, aceptando este la interposición de la demanda judicial, y con fecha de 27 de marzo de 1990, de forma sorprendente, la interpone otro abogado distinto al contratado, en inaudita forma, en concreto la abogada Dña Josefina Navarrete Hernández, en un acto de consuno para perjudicar a nuestro cliente en connivencia con la procuradora Dña. Carmen Quintero Hernández, y que se corresponde con el PA. 1464/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de LPG. Ver los folios de esos autos nº 4 y ss.; 45, 46 ¡firma de Alfonso Calzada por sustitución de Josefina Navarrete, en el recurso de reforma y subsidiario de apelación!; folio 49 otro escrito firmado por Josefina Navarrete; ¡folio 64 y 65 sobre la concesión de venia y aceptación entre Josefina Navarrete y Alfonso Calzada!;
Folio 149 renuncia del Abogado Calzada Fiol y de la procuradora Dña Carmen Quintero al haber sido descubierto
11. Con fecha de 3 de septiembre de 1990, nuestro patrocinado se dirige al Consejo General del Poder Judicial, al sentirse defraudado en la protección debida a la tutela judicial efectiva del Juez Instructor del caso, denunciando posteriormente, por acumulación, irregularidades por tráfico de influencia, usurpación de la dirección legal por otro abogado no contratado, dilación en el principio de inmediación que rige el proceso penal, y otros delitos conexos al ser el acusado
Gregorio Morales Martín, familiar de la cúpula judicial, y que se corresponde con las Diligencias Informativas 481/90 del Consejo General del Poder Judicial.
12. 13 de febrero de 1991. Denuncia verbal y por escrito en las D.P. 1464/90, ante la Magistrada Juez Dña Esther Villimar Sansalvador que venía instruyendo la causa, por usurpación de funciones de la abogada Sra. Navarrete Hernández, a la que, no había contratado nuestro patrocinado.
13. 30 de noviembre de 1992, ante el Diputado del Común, en el expediente de queja EQ 2523/92, por manifiesta indefensión, por las irregularidades clamorosas detectadas en la instrucción, de las D.P. 1464/1990 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas.
14. 15 de enero de 1993. En esa fecha se incoan de Diligencias Informativas 8/93 de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en virtud de oficio remitido por el Excmo. Sr. Diputado del Común y que se corresponde con el expediente de queja EQ 2523/92 instado por esta parte, que es contestado de forma arbitraria y discriminatoria, por la Jueza Sra. Oiza Casado, a pesar de la enorme trascendencia para el proceso que venía instruyendo, esa inaudita usurpación denunciada contra la dirección legal de nuestro patrocinado, que le ha causado una gran indefensión entre otras, por la dilación en el tiempo durante más de 14 años para obtener la tutela judicial efectiva, a un proceso justo con todas las garantías, para recuperar sus medios de vida, provocándole graves torturas continuadas en el tiempo, desarraigándole de su familia paterna, e hipotecando su futuro profesional.
15. 7 de junio de 1993. Con esa fecha también se denuncia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, incoándose las Diligencias Informativas 3/93, contra la Magistrada Juez, Sra. Villimar Sansalvador, y su sucesora, Sra. Oiza Casado, por arbitrariedades discriminatorias e irregularidades de la instrucción, provocando una absoluta indefensión. Para este proceso penal se solicita abogado del turno de oficio forzoso al Colegio de Abogados de Las Palmas, presidido como decano por el acusado D. Salvador Trujillo Perdomo, quién nombra al abogado de ese turno D. Sergio Mayor Alonso, colegiado nº 52 del Colegio de Las Palmas, ahora ya fallecido, vinculado con el a la sazón su decano en el consejo de administración de la denunciada FRISU, SA, que de una forma sorprendente, niega la evidencia, y sostiene que no ve indicios de delitos de las juezas denunciadas, y para más INRI, dicho informe es confirmado por otro de forma parcial también por el propio Colegio de Abogados de Las Palmas.
16. 17 de junio de 1993. Con esa fecha, y al no obtenerse una respuesta coherente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el Diputado del Común de Canarias, eleva la queja por indefensión, al Defensor del Pueblo, en el expediente Q12318/93, dimanante del expediente anterior del Diputado del Común de Canarias, y que es archivada, en base a un informe falso oficial y una series de bulos, tales como: que era un oportunista, estafador, extorsionador y chantajista; que estaba loco; y que era un juerguista putañero, propiciados de manera oficiosa, que emite la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -donde su fiscal jefe don Juan Guerra figura como querellado en otra conexa con esta, en concreto, la Causa Especial 10/2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo- al Fiscal General del Estado, el a la sazón, D. Eligio Hernández.
17. 10 de julio de 1993. Con esa fecha se denuncia ante la Comisaría de Policía de Las Palmas, al nuevo abogado contratado, el acusado, D. Francisco Mazorra Manrique de Lara, colegiado nº 292 del Colegio de Las Palmas, por manipular el escrito de acusación, dicho acusado es primo del querellado, el Fiscal Jefe don Juan Guerra del Río y Manrique de Lara, en la Causa Especial 10/2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en una acción tipificada como delito de tráfico de influencia y su concurso ideal por delitos conexos. Dicha denuncia se corresponde con las D.P. 1981/93 del Juzgado de Instrucción nº 2 de LPG.
18. 22 de julio de 1993. Con esta fecha se remite escrito personal de nuestro patrocinado al Juzgado de Instrucción nº 2 dentro del Procedimiento Abreviado 1464/90, denunciando una total indefensión, por arbitrariedad y discriminación a un proceso con todas las garantías, y solicitando la nulidad del auto de archivo por indefensión.
19. Con fecha del 22 al 27 de febrero de 1996, la empresa que representa también nuestro patrocinado, la mercantil GESCOCAN, SL. deposita en el depósito franco público aduanero del Puerto de la Luz y de Las Palmas, de la mercantil denunciada concesionaria pública "FRISU, S.A." -empresa vinculada al a la sazón el querellado Fiscal Jefe don Juan Guerra del Río y Manrique de Lara en la Causa Especial 10/2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y a los acusados-, por resolución ministerial. Mercancía en tránsito para la pesca de túnidos de la campaña de 1996, en cantidad aproximada de 100 TM.
En la formalización de dicho depósito se expiden por parte de la depositaria FRISU, SA, los correspondientes resguardos de garantías de depósitos, conforme lo ordena el artículo 193 y ss. del vigente Código de Comercio, que hacen un total de cinco resguardos de garantías,-folios 50 al 52 de los autos incluido reversos de dichos folios- y que ascendió a un monto de 145.290.675,- pesetas convertibles en territorio internacional franco aduanero, cuya paridad monetaria con el dólar USA, lo era en esas fechas a 122 pesetas aproximadamente, y por tanto, su conversión a dólar USA en febrero de 1996 era de 1.190.957,- dólares USA. Y que actualmente dirime los hechos denunciados, la causa penal “Juicio Oral 14/2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas”.
20. Con fecha 22 de marzo de ese mismo año 1996, casi un mes más tarde, la depositaria denunciada "FRISU, S.A." en una acción antijurídica de consuno -delito de apropiación indebida- quiebra la confianza del depositante denunciante, entregando a un tercero, parte de la mercancía depositada sin mediar ningún tipo de endoso, que autorice tal transacción, y por tanto, contraviniendo el Art. 193 y ss del vigente Código de Comercio.
21. Con fecha de 25 de marzo de 1.996, preocupados, porque a nuestro patrocinado y familia le había llegado noticias de que FRISU había entregado la mercancía depositada sin que mediara alguna autorización de endoso de los certificados de garantías de depósitos, -véase los documentos probatorio 2 al 7 de la denuncia inicial que obra a los folios 1 al 74- falseándose además dichos conduces. Nos personamos en sus oficinas, solicitándole al Sr. Regalado director comercial de FRISU-, un extracto de nuestra cuenta que nos entrega de forma ladina, en el que aparece solo el saldo, y nó, un estado del movimiento de la cuenta de los más de nueve mil bultos depositados – según consta en los certificados de garantías –folios de los autos 50 al 52- donde podemos apreciar que efectivamente habían dispuesto sin nuestra autorización de parte de la mercancía, faltando más de cuatro mil bultos aproximadamente.
22. Con fecha 27 de ese mismo mes de marzo y año de 1996, cinco días más tarde, nuestro cliente el acusado D. Li Cheong Man y su socio D. José E. Marrero Martel, abogado colegiado nº 746 del Colegio de Las Palmas, en la empresa "CANABROKER, SL.", nos pide que cesemos en la consignación de sus barcos de pesca representados, a lo que accedemos en entrevista mantenida con la Autoridad Portuaria en sus dependencias y en presencia del nuevo consignatario D. Manuel León Morales, emitiendo los correspondientes escritos dirigidos a las Autoridades del Puerto, quedando pendiente la liquidación de las oportunas cuentas de escalas, hasta tanto, tuviéramos en nuestro poder, las correspondientes facturas generadas a su cargo, por los operadores portuarios que intervinieron en las escalas de sus barcos, y que, ascendieron en esas fechas a cerca de trece millones de pesetas, suplidos por nuestra representada "GESCOCAN, SL.", pero que, teníamos garantizado su cobro por la mercancía consignada, y que además, venía amparada en títulos nominativos a nuestro favor, por resguardos de garantías de dicho depósito franco público aduanero por concesión ministerial, como práctica habitual de garantía que opera en todo tráfico portuario, y en especial, con barcos extranjeros, al objeto de garantizar el cobro de los operadores portuarios intervinientes, en las escalas de los barcos,
23. Y de ahí que, se traspasara mediante endoso, la totalidad de los títulos de resguardos de depósitos, de nuestra también representada a la sazón "COMPESA, SL." facultada con licencia de consignataria, en favor de "GESCOCAN, SL." a la sazón en trámite de dicha licencia, con el conocimiento de este trámite por parte de "CANABROKER, SL.". Y por ende, los pagos que venía haciendo dicho cliente de la cuenta del Banco de Sabadell agencia de Las Palmas, librando talones bancarios con cargo a su representada "ALLIED OVERSEAS, S.A." -sociedad panameña- que los hacía a nombre de nuestra representada "GESCOCAN, SL.", como así consta, en la documental de la denuncia inicial de 4 de mayo de 1996, obrante a los folios 1 al 74 de los autos.
24. Con fecha de 31 de marzo - sábado- del mismo año 1996, cuatro días más tarde, los acusados de consuno, Sres.: propietarios y representantes de "CANABROKER, SL." Li Cheong Man y José E. Marrero Martel; y de "FRISU, S.A." Ricardo Medina García -director general- y Salvador Trujillo Perdomo -también a la sazón, Decano del Colegio de Abogados de Las Palmas, secretario de facto del consejo de administración. de "FRISU, S.A." folios 904 al 906- por medio de mandatario verbal, el empleado del Colegio de Abogados de Las Palmas, llamado Juan Guedes Pérez “JUAN” -folio 655-, interpone denuncia a las 11:00 horas de ese día el ciudadano mauriciano Don Li Cheong Man, ante el puesto de la Guardia Civil del Puerto de la Luz y de Las Palmas, siendo comandante de ese puesto el sargento de la Guardia Civil D. Antonio Claret Quintana Quintana, contra el representante de "COMPESA, SL." y a su vez de "GESCOCAN, SL." D. José Luis Betancor Díaz, concuñado y poderdante del denunciante en esta causa D. Isidro Betancort Egea, por delito de apropiación indebida -folios 317 al 320 de los autos.
25. -Una hora más tarde, a las 12:00 horas, se personan en la denunciada en esta otra causa, la concesionaria "FRISU, S.A." folios 317 al 320 de los autos, el denunciante Sr. Li Cheong Man, acompañado de su socio y abogado Sr. José E. Marrero Martel, el Sargento de la Guardia Civil D. Antonio Quintana Quintana, en funciones de comandante del puesto, y otro abogado -se refiere al empleado del Colegio de Abogados de Las Palmas, llamado Juan Guedes Pérez "JUAN"- que obra al folio 655 de los autos, y se entrevistan con el encargado de almacén de "FRISU, S.A.", el testigo D. Juan Luis Cabrera que obra al folio 467 y 468 de los autos.
26. -El testigo D. Juan Luis Cabrera, en ese día y en esa hora de las 12:00, en una acción antijurídica, facilita datos confidenciales a dicha comisión de personas mencionadas, acerca de la mercancía depositada y otros..., para en definitiva proceder a una retención de la mercancía a disposición de la autoridad judicial que consta al folio 456 de los autos, sin haberla autorizado el Juez, y lo que es más grave aún, sin previa consulta a su Jefe indirecto la Interventora de Aduanas delegada en FRISU, Doña. Pilar Timón Ayuso testigo en esta causa. Utilizándose además al Sargento de la Guardia Civil para intimidar y extorsionar a esta parte, invadiéndose la competencia del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el Puerto de Las Palmas, sin estar presente el titular del depósito como es preceptivo y legal. Hecho de enorme gravedad, por lo que, se infiere que fue ordenado por una importante Autoridad o personalidad.
27. -El original de la orden de retención indebida de la mercancía objeto de fraude, realizado por la Guardia Civil, con fecha 31.03.96. que obra al folio 456 de los autos, presenta graves indicios de falsedad, como que, se conculca la escrupulosidad necesaria en este tipo de intervenciones, según lo dispuesto en el Libro II, Título 9, artículos 589 y siguientes sobre fianzas y embargos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que conforman una convicción lógica de la existencia de una banda jerarquizada de delincuencia organizada de extorsionadores para la perpetración de los delitos económicos, al amparo de la impunidad del poder fáctico, y en el seno de las Instituciones del Estado de Derecho, de forma tan rocambolesca.
Documento este, donde se puede apreciar:
-la carencia de secretario en la citada diligencia de retención.
-la falta del sello y membrete del Instituto de la Guardia Civil.
-la incomparecencia involuntaria del titular del depósito de la mercancía en la diligencia de retención.
Dicha medida se toma a hurtadillas y a espaldas de su titular "a sabiendas de forma dolosa", y sin embargo, se le cita a declarar voluntariamente una hora más tarde, accediendo nuestro patrocinado, hurtándosele también la diligencia de retención (obrante en los: folios 317 al 320, así como, en los folios 1 al 74) a pesar, de ser un requisito necesario la presencia de su titular para tal intervención de dicha mercancía.
28. -Sin embargo, en ese mismo día sábado -inhábil para el servicio de aduanas-, pero a las 13:00 horas, una hora más tarde, dicho Sargento de la Guardia Civil, llama al teléfono móvil del denunciado D. José Luis Betancor Díaz, para que, si quería declarar voluntariamente acerca de dicha denuncia, a lo que no puso objeción, como consta, tanto en los folios 1 al 74, como en los folios 317 al 320, pero, hurtándose la falsa orden de retención que desconocía esta parte en una forma subrepticia de actuar de los acusados, a pesar de pedir expresamente, ver la denuncia y que consta en su declaración.
29. Al día siguiente, 1 de abril de 1996, es llamado D. José Luis Betancor Díaz por teléfono a su casa particular, desde el Juzgado de Guardia de Las Palmas, en funciones el de Instrucción nº cuatro, siendo su titular D. Oscar Bosch Benítez, para que se personara en calidad de imputado acompañado de abogado el día 2 de abril, a la mañana siguiente a las 10:00 horas.
30. El día 1 de abril de 1.996, mediante escrito se requiere a FRISU para que informe sobre la situación de nuestra cuenta, con los movimientos habidos –documento probatorio nº 10 de la denuncia inicial de los folios 1 al 74 de los autos.
31. El día también 1 de abril de 1.996, recibimos mediante telefax a las 13:51 horas manuscrito del encargado de almacén de FRISU el testigo D. Juan Luis Cabrera, dirigido a la atención de Daniel –Alberto Ávila- para que le remitiésemos copias de la salida de la mercancía no autorizada y que se efectuó con fecha 22 de marzo de 1.996, documento probatorio nº 20 de la denuncia inicial que obra en los folios 1 al 74 de los autos.
32. El día 1 de abril de 1.996 también, nos requiere CANABROKER en su representante Sr. Li para que traspasemos la mercancía a su nombre, por medio de Burofax del servicio de correo, a las 16:28 horas, instándonos a que le presentemos las facturas para su pago.
33. El día 2 de abril de 1996 a las 10:00 horas, el denunciado D. José Luis Betancor Díaz es acompañado del abogado D. Roberto Jurado Iborra al Juzgado de Guardia, dando descargo de los hechos que le imputaban ante el Magistrado Juez D. Oscar Bosh Benítez -querellado en la Causa Especial 10/2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo- en funciones de Guardia.
34. Dicho Magistrado Juez, archiva la denuncia por auto del 4 de abril de 1996, notificado mediante fax por nuestro abogado D. Roberto Jurado Iborra el 11.04.96, dentro de las D.P. 1232/96, y que es confirmado su archivo, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Rollo 52/96 de 1 de julio, que obra al folio 325-326 de los autos, -donde hace constar la Sala, que el Juez conoció la medida cautelar de retención indebida de mercancía, y no la levantó- pero que, se nos ocultó también dicha retención en el Juzgado de Guardia, en clara connivencia y alevosa acción de nuestro abogado D. Roberto Jurado Iborra para perjudicar a esta parte, actuando el Juez en funciones de guardia, de consuno con los ahora acusados en esta otra causa -familiares y amigos íntimos-.
35. El día 6 de abril de 1.996 se emiten las facturas por gastos de consignación devengados de los barcos representados por CANABROKER, por valor de más de diez millones de pesetas, dando cumplimiento a su Burofax de fecha 1 de abril a las 16:28 horas, que es recibida por la Srta. Diana de CANABROKER, con fecha de 8 de abril de 1.996, según documento probatorio de la denuncia inicial nº 13 que obra a los folios 1 al 74 de los autos.
36. Con fecha 10 de abril de 1996, ocho días más tarde, se requiere notarialmente por esta acusación, a la denunciada "FRISU, S.A.", al no tener contestación a nuestro escrito del pasado 1 de abril, y que figura como documento probatorio nº 10 de la denuncia inicial, para que dé descargo, acerca de la situación anómala de la totalidad de los más de nueve mil bultos de mercancía depositada en febrero de 1996, incluyendo las cartas de traspaso de COMPESA a GESCOCAN por la mercancía
que figuraba en el extracto de cuenta facilitado por el Sr. Regalado, y en la que el resto más de cuatro mil bultos no aparece. Requerimiento que es realizado por el notario actuante de Las Palmas D. Ignacio Díaz de Aguilar y Rois, identificado en su protocolo nº 670, señalado como documento probatorio nº 15 de la denuncia inicial de 4 de mayo de 1996, que obra a los folios 1 al 74 de los autos, donde no responde al requerimiento arguyendo falta de legitimación del requirente -folio 53 de los autos.
37. Con fecha 11.04.96 mediante telefax nos comunica nuestro abogado D. Roberto Jurado Iborra implicado en documento probatorio nº 11 de la denuncia inicial que obra a los folios números 1 al 74 de los autos el auto de archivo de las Diligencias Previas 1232/96 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, correspondiente a la falsa denuncia que interpuso CANABROKER contra el familiar de nuestro patrocinado Sr. Betancort Egea, en concreto, contra su concuñado D. José Luis Betancor Díaz.
38. Con fecha 12 de abril de 1.996, se requiere mediante telegrama con acuse de recibo a CANABROKER, para que abonen las facturas pendientes de pago, reclamadas por el Burofax de 1 de abril de 1.996, emitidas el 6 de abril y recibidas por la Srta. Diana de CANABROKER 8 de abril de ese mismo año.
39. Con fecha 15 de abril de 1.996, recibimos mediante telegrama de CANABROKER, -documento probatorio nº 17 de la denuncia inicial que obra a los folios nº 1 al 74 de los autos- comunicación de no reconocer deber cantidad reclamada por COMPESA, no reconocer cantidad alguna a GESCOCAN, y que el asunto sigue subiudice –D.P. 1232/96 Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas en denuncia contra José Luis Betancor-.
40. Con fecha de 15 de abril de 1.996, cinco días después, como consecuencia de no tener constancia y como medida de prudencia, del supuesto traspaso irregular de los primeros más de cuatro mil bultos, se traspasa tal cantidad conforme al art. 193 y ss. del Código de Comercio a nuestra representada GESCOCAN, con el recibido de FRISU, -documentos probatorios nº 8 y 9 de la denuncia inicial de los folios 1 al 74 de los autos-.
41. Con fecha también de 15 de abril de 1.996, ladinamente y con mala fe, FRISU, por medio de su telefax y manipulando las fechas de dicho aparato, como se podrá comprobar, por diferencia entre las fechas de la emisión del documento y la fecha de dichos documentos, nos reitera el pago de sus facturas, - documentos probatorio números 21 –dirigido a GESCOCAN- y 22 –dirigido a COMPESA por la mercancía salida sin autorización el 22 de marzo de 1.996- de la denuncia inicial que obran a los folios 1 al 74 de los autos.
42. Con fecha 15 de abril de 1.996 dirigimos un telefax a FRISU para que dejen inspeccionar un contenedor de la mercancía depositada, documento probatorio nº 23 de la denuncia inicial.
43. Con fecha 18 de abril de 1996, ocho días más tarde, de contrario la denunciada "FRISU, S.A." nos requiere notarialmente por medio de la siempre misma Notaría de la calle Pilarillo Seco nº 10 de Las Palmas, ahora regentado `por el notario D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, protocolo de requerimiento 2671, por el que, se nos reclama la deuda de 735.163,- pesetas a valor de hasta 7 o 9 de mayo de 1996 -fecha de celebración de la subasta extrajudicial de la mercancía-, a pesar de existir fraude de mercancía -con ánimo rem sibi habendi-, por la dispuesta indebidamente con fecha de 22 de marzo de 1996, al no coincidir la cantidad de las aproximadas 100 TM. depositadas en febrero del 96, con la que expresa el requerimiento de 58,6 TM.
44. El anuncio de subasta extrajudicial es publicado en la prensa local con fecha de 20 de abril de 1996 -documento probatorio nº 18 de la denuncia inicial de 4 de mayo de 1996 que obra en los folios 1 al 74 de los autos- pero que, extrañamente se notifica a esta parte, por el notario con fecha 22 de abril del mismo año.
45. Con fecha 29 de abril de 1996, siete días después de ser notificado por el notario D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, se contesta a dicho requerimiento por oposición a dicha subasta, y cuya copia de contestación nos la sella la notaría, pero que, no aparece reflejada en el acta notarial.
46. Con fecha 3 de mayo de 1996 se ratifica los poderes de COMPESA a favor de José Luis, por el Consejero Delegado de dicha entidad, D. Miguel Rodríguez Cabrera, quedando enterado del conflicto habido con el Sr. Li Cheong Man de la entidad CANABROKER, prorrogando los poderes hasta el próximo 10 de mayo del mismo año 1.996. Dejando totalmente desasistido a su anterior empleado D. José Luis Betancor Díaz, en una maniobra subrepticia y que lo pone de manifiesto la denuncia presentada y que tramitó el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas.
47. Con fecha de 4 de mayo de 1996, cinco días después de la contestación al requerimiento notarial anterior del pasa 10 de abril, se interpone denuncia en el Juzgado de Guardia de Las Palmas, en funciones el de Instrucción nº 2 que obra a los folios 1 al 74 de los autos, por presuntos delitos de: falsedad en documento mercantil, estafa, apropiación indebida, y maquinación para alterar el precio de las cosas, solicitando del Juzgado la protección del artículo 13 de la LECri, y la suspensión urgente de la subasta a celebrar el próximo 7 de mayo de ese año 1996. Dicha denuncia lleva el nº 2185/96 del Registro General del Juzgado de Guardia, y que fue asignada sorprendentemente al Juzgado de Instrucción nº cuatro de Las Palmas, señalada como DP.1714/96 origen de esta segunda causa conexa a la anterior.
48. Con fecha de 7 de mayo de 1996, a las 10:00 horas aproximadamente nuestro patrocinado denunciante Sr. Betancort Egea se entrevistó con el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 4, Sr. Cabello -casualmente primo del Notario que iba a celebrar la subasta-, donde se había repartido la denuncia anterior, al objeto de hacer el depósito en efectivo metálico de las 735.163,- pesetas reclamadas en el requerimiento notarial.
49. Con el sano deseo de paralizar dicha subasta extrajudicial por el Juzgado, con garantía, ante el descrédito de la concesionaria aduanera denunciada "FRISU, S.A." a lo que, por el Sr. Secretario se lo consultó al Juez titular Sr. Bosch Benítez, contestándonos que no nos preocupáramos, que en ese día se redactaría un auto referente a nuestra denuncia, insistiendo esta parte en el depósito metálico a efectuar en el Juzgado para la suspensión de la subasta, contestando que no nos preocupáramos, por lo que, optamos por depositar dicha cantidad ante el notario a las 11:00 horas por precaución, sin advertírsenos en la notaría en esos momentos, de la falsa orden de retención de la mercancía a disposición judicial, y menos aún, de embargo por un juzgado de lo penal, a pesar de que hubieron varios subasteros dispuestos a pujar, -testaferros de los denunciados, Sres.: Li Cheong Man y José E. Marrero Martel, como propietarios de la denunciada "CANABROKER, SL.", folios 302 a 307. La subasta fue cancelada a las 13:00 horas por "FRISU, S.A." no sin antes presionar a dicho Notario para que prosiguiera con la subasta, por parte del acusado Sr. Trujillo Perdomo. Pero que, la mercancía no se nos entregó, arguyendo que estaba embargada por un juzgado de lo penal, y que la cantidad que debíamos era más de la anunciada en el requerimiento, aparte de la amenaza de dilatar el procedimiento penal en más de cinco años para la recuperación de la mercancía o su valor. Por tanto, esta parte se considera también, estafada en el dinero entregado, sin recibir nada a cambio en el despacho de un actuario público, -declaración irregular del Notario Sr. Cabello Cascajo, notificada a esta parte sin mediar 24 horas, como consta al folio 1098, 1099, 1106, 1107- amenazada con dilatar el procedimiento en más de cinco años.
50. Amenaza cumplida y ejecutada de consuno, junto con los Instructores del proceso penal, en el tiempo previsto por el amenazante, y por tanto, coaccionada, y victimada por maquinación para alterar el precio de las cosas por parte de "FRISU, S.A." un depósito franco público aduanero afecto a las garantías de los resguardos de depósitos del art. 193 del Código de Comercio, y sobre las leyes internacionales de tráfico marítimo, sin calificativo para expresarlo, o como de auténtica burrada caciquil mafiosa por delitos conexos que conoce la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 10/2001.
51. El 8 de mayo de 1996, se persona en el Juzgado de Guardia, aún en funciones el de Instrucción nº 2 de Las Palmas, por segunda vez el denunciante nuestro patrocinado D. Isidro Betancort Egea, al objeto de interponer nueva denuncia por los hechos acontecidos el día anterior, citando su titular el Ilmo. Magistrado Juez Sr. Soriano Guzmán, para que declararan como imputados los denunciados, pero que fue abortada la comparecencia como imputados de los denunciados, por auto de inhibición, de forma sorprendente y tan extraña, que sorprendentemente no recurrió la abogada del turno forzoso Dña Blanca Méndez Sánchez, colegiada nº 1820 del Colegio de Abogados de Las Palmas, por un ilícito de tráfico de influencia, ya que, simultaneaba a su vez el turno de oficio con la de funcionario contratado en la intervención delegada en la Consejería de Obras Públicas origen de la causa Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, y que dicha nueva denuncia DP 3428/96 es acumulada a esta causa en los folios 117 al 183 y 189 al 239 de estos autos.
52. También en el mes de mayo de 1996, otro hecho relevante ocurrió. La Jefatura de Aduanas de Las Palmas abrió expediente de contrabando a FRISU SA y otros, así como, la denuncia que interpuso nuestro patrocinado Sr. Betancort Egea, ante la Jefatura de Aduanas de Las Palmas.
53. Expediente este, que es remitido al Juzgado por el Jefe Regional del Servicio de Vigilancia Aduanera, D. José Lucas Bragado, donde se acredita que algunos miembros de la Guardia Civil, Servicio de Vigilancia Fiscal del Gobierno de Canarias, en connivencia, con FRISU, SA., CANINTER, SL. y Agustín Rodríguez Morales, socio y hermano del concejal y ex-alcalde del Ayuntamiento de Santa Brígida, Victoriano Rodríguez Morales (imputado y en libertad provisional, por delito de soborno a la Autoridad Aduanera).
54. En este expediente que incoó en el mes de mayo de 1.996, el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se detecta que sacaron de territorio franco aduanero con destino al mercado interior de esta Isla, mercancía de similares características a la defraudada objeto de esta causa, y que infiere que pertenece a la misma partida defraudada.
55. Resultando verosímil que, muy bien pudo ser parte de la misma que defraudaron. Expediente no concluido aún, por remitírselo el Jefe del Servicio Regional de Vigilancia Aduanera de Canarias, al Juzgado para su instrucción, y que obra en los autos a los folios 549 al 645.
56. Con fecha de 10 de mayo de 1996, el Juzgado "a quo", dicta Auto dentro de esta causa, declarando terminadas las D.P. 1714/96 y archivándolas, que es notificado a esta parte, pero sin representación procesal aún, el 13 de mayo del mismo año, ya que, nuestro patrocinado denunciante no contaba aún con la representación procesal designada del turno de oficio forzoso, al tratarse de que la acción penal iba dirigida contra miembros vinculados con la cúpula judicial de Canarias.
57. Con fecha de 12 de mayo de 1996, se presenta escrito al Juzgado por nuestro patrocinado, solicitando la constitución de una comisión judicial al ampara del art. 13 de la LECri. en la
concesionaria "FRISU, S.A.", que obra a los folios 97 a 99 de los autos. Petición que no es contestada, abortándose además, la comparecencia de los denunciados para que dieran descargo ante el Juzgado de guardia, así como, que se produce un auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 4, cuyo titular era en esos momentos el Magistrado Juez querellado Oscar Bosh Benítez, familiar de los inculpados.
58. Con fecha de 13 de mayo de 1996, nuestro patrocinado comparece en el Juzgado "a quo" solicitando designación de abogado y procurador del turno de oficio, para recurrir el auto anterior.
59. Con fecha 16 de mayo del mismo año, nuestro patrocinado, remitió escrito de 22 folios a una cara fundamentado al Ministerio Fiscal adscrito a ese Juzgado, él a la sazón, D. Vicente Máximo Garrido García actual fiscal jefe -su anterior Fiscal Jefe figura como querellado en la Causa especial 10/2001 de esa Sala Segunda del Tribunal Supremo- adscrito al Juzgado de Instrucción nº 4, para que se opusiera al auto de archivo del 10 de mayo. Con independencia a que lo hicieran la representación procesal pedida anteriormente, pero que, dicho escrito trataron de devolvérselo por el Juzgado "a quo" de palabra y en mano, y sin mediar escrito, por lo que, nuestro patrocinado rechazó tal devolución, pero que, sin embargo, dicho escrito no aparece en los autos.
60. Mayo de 1996. Expediente de contrabando incoado por el Servicio Regional de Vigilancia Aduanera, como consecuencia de la denuncia formulada por nuestro patrocinado ante la Jefatura de Aduanas de Canarias, de ese mismo mes y año, y que prueba la participación de FRISU, SA en la persona del acusado D. Ricardo Medina García, junto con otros partícipes, como es el caso, del hermano y socio del alcalde del Ayuntamiento de Santa Brígida, Victoriano Rodríguez Morales con antecedentes penales por soborno a la autoridad aduanera, y ahora, en este caso la implicación de su socio y hermano, Agustín Rodríguez Morales.
61. Con fecha 13 de junio del mismo año 1996, nuestro patrocinado presenta escrito de queja, ante la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por las actuaciones del Juez "a quo", que es incoada como Informativas 71/96, donde manifiesta por informe que evacua dicho Juez de fecha 16 de junio de 1996, lo siguiente:“(¼) pero ignoramos las razones por la que la fuerza pública destacada en el recinto portuario hizo constar motu propio o a instancia de una tercera persona (muy seguramente el representante legal de CANABROKER SL) (¼)".
62. Con fecha 13 de junio del mismo año, se desestima por el Juzgado, el recurso de reforma y subsidiario de apelación de esta representación procesal anterior, y se admite la apelación, que es levantado posteriormente el archivo por la Sección IV de la Audiencia Provincial.
63. 13 de junio de 1996. Denuncia de nuestro patrocinado Sr. Betancort Egea, ante la vía gubernativa de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, señaladas como Diligencias Informativas 71/96 por irregularidades clamorosas del Juez Instructor Ilmo. Sr. Bosch Benítez, titular a la sazón del Juzgado de Instrucción nº 4 de LPG.
64. Con fecha de 4 de julio de 1996, se remite telegrama a "FRISU, S.A." al haberse acreditado ante su "asesoría jurídica de D. Salvador Trujillo Perdomo" -acusado- por nuestra dirección legal anterior abogado D. José Gerardo Ruiz Megías, que no existía impedimento de entregar la mercancía. Telegrama que es entregado y no contestado.
65. Con fecha de 10 de julio de 1996, se remite nuevo telegrama a "FRISU, S.A.", para que procedieran a la entrega de la mercancía, a la vista de la reunión mantenida de ese mismo día en "FRISU, S.A." entre su Jefe de administración, D. Armando Novauer, y los abogados de esta parte Sres. Ruiz Megías y Nolasco Sánchez, que obra a los folios 296 a 298, 453 a 454, 904 a 906. Telegrama que fue rehusado.
66. Con fecha 24 de agosto de 1996, se interpone tercera denuncia por nuevos hechos contra "FRISU, S.A." ante el puesto de la Guardia Civil del Puerto de la Luz y de Las Palmas, -atestado 126/96-. Al haberse concluido el informe pericial encargado al "marine surveyors" SERMAP, que peritó el 7 de agosto de ese año el resto habido de la segunda partida de mercancía que quedaba, en informe pericial nº 63501-23505-168, pudiéndose comprobar que la mercancía que estaba no era la misma, y ésta, estaba en malas condiciones.
67. Por lo que, resulta verosímil, que la totalidad de la mercancía la habían defraudado, razón por la que obstaculizaban su entrega, con maniobras subrepticias, tales como, subastas ilícitas, expediente de contrabando del Servicio de Vigilancia Aduanera, telegrama no contestado, otro telegrama rehusado, y otras anormalidades, provocando quebrantos a esta parte, con gastos de inspección, facturas falsas de suministro de frío y custodia, etc... Dicha denuncia obra en los folios 189 a 239 de las actuaciones.
68. Con fecha de 16 del mes de octubre de 1996, se interpone nueva denuncia ante la 152 Comandancia de la Guardia Civil, Atestado denuncia nº 286/96 UOPJ contra "FRISU, S.A.", por intentar constituir nueva subasta y hacer desaparecer todo rastro de los delitos cometidos con la mercancía, simulando hacer ver que la segunda partida de mercancía permanece en el depósito de la concesionaria, cuando en la realidad, esto no es así, tal y como, se pudo comprobar en la pericial antes descrita, incurriendo en nuevo intento de estafa, y maquinación para alterar el precio de las cosas.
69. En esa fecha de octubre de 1996, con nuevos accionistas mayoritarios, al haber vendido su paquete accionarial el Banco Central-Hispano por cero pesetas a través de su también participada la mercantil "CREDITO DOCKS BARCELONA, S.A." -pendiente de confirmar por las diligencias pedidas, denegadas y recurrida en casación- al grupo "LANZATEIDE COMERCIAL S.A.".
70. Documentos que acreditan de forma inaudita las auténticas burradas que se cometen en el desarrollo del proceso penal, capaz de inferir al Juzgador, una potencial conclusión del gran elenco de delitos en que incurren los acusados, amparada en una trama nuclear constituida por personas de alta condición social, y que ostentan un enorme poder, hasta los inferiores como brazos ejecutores. Dichos documentos obran a los folios 246 a 265, y 267 a 279 de los autos.
71. 10 de febrero de 1997. Denuncia por: Tráfico de influencia, irregularidades e indefensión, contra miembros de la cúpula judicial ante la Fiscalía General del Estado, y que se corresponde con el exp. 10/2/97 de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
72. 5 de febrero de 1997. Diligencia 346/97 de la UOPJ de la Guardia Civil de Las Palmas de GC. por indefensión, remitida al Juzgado de Instrucción nº 1 de LPG.
73. 10 de febrero de 1997. Denuncia por: Tráfico de influencia, irregularidades arbitrarias y discriminatorias e indefensión, contra miembros de la cúpula judicial ante el Consejo General del Poder Judicial, correspondiente al Legajo 130/97.
74. 3 de abril de 1998. En esta fecha se celebra la farsa del Juicio Oral 722/96 del caso PIREBE, SL, ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, sin competencia alguna para juzgar un caso de esta envergadura, con el añadido de que quién celebra el juicio es una juez sustituta con competencia para celebrar solo juicios de falta, y no juicios por delito, y menos por delitos económicos de ámbito nacional, cómo es el caso de la abogada del Colegio de Abogados de Las Palmas, Dña. Silvia Rosales Pedrero.
A toda esa grotesca irregularidad, se añade que:
· La abogada colegiada en el Colegio de Abogados de Las Palmas, y sustituta de Juez Dña Silvia, es novia del fiscal Javier García Cabañas, adscrito al caso de GESCOCAN SL origen de estas diligencias penales, y que dicho Sr. Cabañas asiste a dicho acto como público, y que además no figura el nombre del fiscal que intervino en dicho plenario, donde se cometieron flagrantes irregularidades procesales, aparte de que se alegaron en las cuestiones previas la indefensión durante el proceso de instrucción y en la fase preparatoria del Juicio Oral por parte también del Juzgado de lo Penal implicado en la celebración del plenario.
· Que también asiste al desarrollo de ese plenario, y con gran mofa, el jefe de la policía judicial de los Juzgados de la calle Granadera Canaria de Las Palmas, el ex-inspector de policía de la Jefatura Regional de Policía. Implicado en este escrito de acusación, D. Juan Luis Regalado Blanco, aparte de, impedir a nuestro patrocinado el acceso a dicho plenario, durante más de cinco horas, para que no viera las irregularidades que allí se estaban cometiendo.
75. 3 de junio de 1998. Con esta fecha se produce una irregular sentencia por el caso PIREBE, SL, y que viene identificada con el nº 234/98 Bis, pero, sin figurar el encabezamiento de: “En nombre del Rey de España”, solo lo encabeza con número Bis, y lo acaba, la abogada y juez sustituta Dña. Silvia Rosales Pedrero, en una acción antijurídica y que argumenta de forma deslavazada y falsaria, para dar una pátina de legalidad a un procedimiento penal con una antigüedad de más de ocho años de tramitación, confundiendo al acusado génesis de esta causa, el convicto, Gregorio Morales Martín de forma grotesca, como que es familiar de nuestro patrocinado Sr. Betancort Egea, y que por ese motivo, con esa frivolidad se pronuncia la sustituta de Juez, que dicho Sr. Morales queda exento de responsabilidad penal.
76. 12 de junio de 1998. Con esta fecha remitimos también denuncia al Director General de Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la calle Infanta Mercedes, 37, 28071 de Madrid, por todos los hechos acontecidos, mediante Burofax desde la oficina de Correos del término de Santa Brígida de la provincia de Las Palmas con nº de origen el 5. Dicho escrito, da lugar a la incoación del expediente CON12/82/98 de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, informando el ponente consejero técnico de la AEAT, a la sazón Emilio Pujalte Martínez
77. 2 de diciembre de 1998. Con esta fecha nos remite contestación a nuestra denuncia la Administración de Tributos a la Importación de G.C. y en la que solicitábamos además información acerca de la mercancía que habíamos depositado en el deposito franco aduanero “FRISU, SA.”, denegándonos la información preceptiva en derecho, de forma sorprendente, la Administración de Tributos a la Importación de G.C. y que va firmada por D. Pedro Suárez Navarro, en calidad de administrador de tributos a la importación y que lleva el nº 3373 del registro de salida de la Administración de Tributos de G.C. de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.
78. 3 de mayo de 1999. Con esta fecha se recibe escrito del Ministro de la Presidencia del Gobierno, y que va firmado por el Sr. Subsecretario de Estado Excmo. Sr. D. Juan Junquera González, haciéndose eco de nuestra denuncia, de la que da traslado al Ministerio de Justicia, y que lleva sello del Registro del Ministerio de la Presidencia, con registro de salida nº 10686.
79. 23 de junio de 1999. Con esta fecha se remite escrito denuncia de 53 folios, ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y que es recibido por el Juzgado de Guardia, en funciones precisamente el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, que venía instruyendo los hechos.
80. 28 de junio de 1999. Con esta fecha, se remite a cada uno de los grupos políticos en el congreso de los Diputados, copia del escrito denuncia anterior de 23 de junio de 1999 ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por medio de la oficina de Registro de la Delegación del Gobierno en Canarias.
81. Junio de 1999. Se incoan Diligencias Previas 10/99 de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por denuncia contra varios operadores jurídicos, y en especial, contra la abogada del Colegio de Abogados de Las Palmas colegida nº 1032 y a su vez, Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, Dña Silvia Rosales Pedreros. Jueza sustituta que en inaudita competencia jurisdiccional, dicta además una sentencia penal absolutoria, incongruente e injusta a sabiendas, ya que, considera de forma tácita al acusado Gregorio Morales Martín, familiar de nuestro patrocinado eximiéndole de responsabilidad criminal, en contra de los dispuesto en el artículo 268. 2 del Código Penal, no tiene en cuenta que la querella inicial la interpuso una abogado no facultada para interponer dicha querella, aparte de que la empresa PIREBE, SL, su actividad se extendía a todo el ámbito nacional, permitiendo además que el abogado Antonio Medina Guedes colegiado nº 44, por el Colegio de Las Palmas, acusara de estafador a la víctima nuestro representado D. Isidro Betancort Egea en el plenario del acto de celebración del juicio, según consta en el acta del Juicio Oral 722/96 de ese Juzgado de lo Penal. Se solicita del Colegio de Procuradores el nombramiento de un procurador por el turno forzoso para que interpusiera dicha querella, y es nombrada la procuradora de los Tribunales Dña Edith Martel Ortega, que pone todo tipo de obstáculos para firmar la querella. Al final y en vista de que vencía el plazo dado para la presentación de la querella anunciada, se decide presentarla firmada solamente con la firma del abogado nombrado en igual turno forzoso, acompañado de la firma de nuestro cliente. Ese trámite trae consigo una falsa denuncia que interpone el Fiscal Jefe origen de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 5849/1999 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, alegando que nuestro cliente había falsificado la firma de la procuradora, lo cuál quedó demostrada su falsedad ante el titular del Juzgado de Instrucción nº 1 que hubo de ir en calidad de imputado. Todo es kafkiano, en el desarrollo de estos procedimientos durante más de catorce años y que demuestran el tráfico de influencia y la impunidad que gozan los acusados en delitos continuados que hacen imposible aplicar toda prescripción que se alegue.
82. Junio de 1999. De incoan la Diligencias Previas 14/99 por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por denuncia contra varios operadores jurídicos, que son acumuladas a la anterior causa.
83. Agosto de 1999. Como no tenían bastante con la saña infligida, instan la incoación por el Colegio de Abogados de Las Palmas, de un expediente disciplinario contra la Dirección legal de esta acusación, promovido por el abogado y ahora acusado José E. Marrero Martel.
84. 21 de agosto de 1999. Diligencias 227/99 de la UOPJ de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, por indefensión, entregadas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de LPGC.
85. 19 de octubre de 1999. Diligencias 280/99 de la UOPJ de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, por indefensión, entregadas en el Juzgado de Instrucción nº 7 de LPGC.
86. 22 de octubre de 1.999. Se remite giro telegráfico nº 50080/57940 por importe de 20.000 pesetas a la procuradora del turno forzoso Dña. Edith Martell Ortega nombrada para interponer la querella 10/99 de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y que es devuelto por correos en giro nº 80169757927 con fecha de 25 de noviembre de 1999 al ser rechazado por el destinatario la procuradora, y que luego dará lugar a la falsa denuncia interpuesta por el Fiscal Jefe Juan Guerra del Río y Manrique de Lara.
87. 13 de diciembre de 1999. Diligencias 145/99 de la Sección de la Guardia Civil del puerto de la Luz y de Las Palmas, por varios delitos remitidas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas.
88. Diligencias Previas 6151/99 del Juzgado de Instrucción nº 3 de LPG, por denuncia de nuestro patrocinado contra FRISU, SA., por delito fiscal, y que se corresponde con el Atestado denuncia 280/99 de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, de la Comandancia de Las Palmas, evacuando informe que no se ha tenido en cuenta, de momento.
89. Diciembre de 1999. Diligencias Previas -Procedimiento Abreviado 5849/1999 del Juzgado de Instrucción nº 1 de LPG, instada falsamente como se ha podido comprobar, por el Fiscal Jefe Juan Guerra del Río y Manrique de Lara, contra nuestro patrocinado Sr. Betancort Egea. Denuncia que fue archivada por el Juzgado y confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Rollo de Apelación 213/2000, en una forma inaudita y reactiva de proceder del anterior Fiscal Jefe para amedrentar a la víctima.
90. 18 de febrero de 2000. Con esta fecha se emite un informe fiscal falso por el Fiscal D. Luis del Río Montesdeoca adscrito al Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas dentro de los presentes autos, y que son denunciados tales hechos por nuestro patrocinado con fecha de 5 de julio de 2000, ante la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 152 Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas Con registro de salida, nº 135/00 de esa Unidad, incoándose de forma irregular por carecer de competencias el Juez Instructor, las Diligencias Previas 3293/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, de forma lamentable por carecer de competencia, y en la que incluye además el Rollo de Recurso de Apelación 14/2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
91. 10 de abril de 2000. Con esta fecha se remite escrito denuncia solicitando amparo ante el Delegado especial de Hacienda para Canarias, D. Francisco Conde Conde, y que lleva nº del registro de la AEAT nº E00016153 1, por la que le anunciábamos que el periódico regional “La Tribuna de Canarias”, se había hecho eco de nuestra denuncia ante la Fiscalía General del Estado, y los diferentes grupos parlamentarios en el Congreso de los Diputados.
92. 12 de abril de 2000. Con esta fecha nos remite escrito “EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO”, s/ ref. 417/2000/RI haciéndose eco de nuestra denuncia relativo al funcionamiento de la administración de justicia en Canarias.
93. 21 de julio de 2000. Se recibe escrito del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de Canarias, por el que comunica que, lo solicitado en nuestro escrito acerca de, los nombres completos de funcionarios pertenecientes a diversos órganos judiciales que están encargados de tramitar las diferentes causas abiertas. Que ha sido remitido dicho escrito, al Ilmo. Juez Decano de Las Palmas, y que hasta la fecha no nos ha contestado, todo lo contrario, de oficio, no ha sido apartado del servicio, y por esa razón continúa como denunciado a instancia de parte, en este mismo escrito de acusación.
94. 17 de agosto de 2000. Con esta fecha se remite escrito solicitando amparo al Ministro de Justicia D. Ángel Acebes, mediante correo por postal Express de la oficina de Correos de Santa Brígida con envío certificado con acuse de recibo nº EE301673205ES.
95. 27 de febrero de 2001. Se interpone querella conexa a esta otra, incoándose la Causa Especial 10/2001 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, contra aforados, por delitos de tráfico de influencia, entre otros, concretándose una serie de hechos delictivos narrados en varios miles de folios, y que son cometidos por los denunciados, aunque, por imperativo legal, se identifica como “presuntos” o “supuestos”, pero por el respeto que nos merece el alto Tribunal, para no contaminar su justa apreciación, sin embargo...
96. El 27 de marzo de 2001, el fiscal Antonio Vercher Noguera, adscrito a la Causa Especial 10/2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra aforados y anexa a esta otra, dictamina de forma arbitraria y discriminatoria, que en los términos reiterados en los que se expresó esta parte en la querella, tales como, “supuestamente” y “presuntamente” imprimen a la narración de hechos un carácter de mera posibilidad, y que por tanto entiende que, carece de un nivel mínimo de certeza que debe acompañar a toda acusación pública o privada. Por lo que resulta inaudita la falsa ideología de la Justicia, con las que se expresa todo un fiscal de sala del Tribunal Supremo, a pesar del evidente daño hecho por la mafia judicial denunciada a nuestro perjudicado y su familia, y ni tan siquiera hace el mínimo debido legal de averiguación de los delitos denunciados. Sin embargo, posteriormente el Gobierno :
96.1.Julio de 2003 cesan como Fiscal jefe de Canarias, el acusado Juan Guerra del Río y Manrique de Lara.
96.2.Agosto de 2003, cesan al inspector de policía de la Jefatura de Canarias, D. Juan Luis Regalado Blanco, que venía prestando servicio como jefe de la Policía Judicial en los Juzgados de la calle Granadera Canaria de Las Palmas, y se incorpora en el Servicio de Emergencia 112 del Gobierno de Canarias.
96.3.Septiembre de 2003 prejubilan faltándole un año para retirarse al Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el acusado José Mateo Díaz, y se da de alta en el Colegio de Abogados de Las Palmas, como abogado en ejercicio, con despacho compartido con la anterior procuradora de esta causa Dña Carmen Melíán Betancor.
96.4.Agosto de 2003, cesan al delegado especial de Hacienda en Canarias, el acusado, Emilio Pujalte Martínez.
96.5.Abril de 2003, prejubilan al presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Emilio Pujalte Clariana, padre del anterior.
97. 7 de agosto de 2001. Se remite denuncia de los hechos por Burofax al Secretario de Estado de Hacienda D. Estanislao Rodríguez Ponga, en la que se incluye denuncia ante el Juzgado de Guardia en funciones el de Instrucción nº 1 de Las Palmas de fecha de 22 de julio de 2001, en la que se incluye el atestado 51/99 del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la 152 Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, las diligencias 145/99 del Puesto de la Guardia Civil del puerto de la Luz y de Las Palmas, y declaración de D. Isidro Betancort Egea del 10 de octubre de 2000 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, en las Diligencias Previas 6151/1999 contra el Jefe de Aduanas de Las Palmas, así como, el falso informe evacuado por el acusado Luis Diez Jefe de Aduanas, contradictorio con la testifical de la Interventora de Aduanas Dña. Pilar Timón Ayuso y del Jefe Regional del Servicio de Vigilancia Aduanero, que obran en los autos del Juicio Oral 14/2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, así como otro escrito contradictorio de la Representación en España de la Comisión Europea de fecha 13 de junio de 2001 firmado por su Director D. Miguel Moltó S/ ref. Dirección/MM/ev D(2001) 220.
98. 14 de noviembre de 2001. Con esta fecha se recibe contestación a nuestro escrito anterior dirigido al Secretario de Estado de Hacienda D. Estanislao Rodríguez Ponga, por escrito del director del Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda, que lleva el nº 2203 de su registro de salida, acerca del informe evacuado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuesto Especiales de Las Palmas a instancia del Delegado del Gobierno en Canarias, por contener datos falsos, en relación a la denuncia presentada ante la Dirección General de Seguridad y Emergencia de la Viceconsejería del Gobierno de Canarias, por las enormes vejaciones de que estábamos siendo objeto por los operadores jurídicos, y que nos mantenían en una indefensión absoluta.
99. 12 de diciembre de 2001. Denuncia remitida por oficio nº 12392 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de GC. contra el miembro del Ministerio Fiscal, Dña Beatriz Sánchez Carreras, por negársele a conocer la situación de los procedimientos instados.
100. 25 de enero de 2002. Fecha que se corresponde con el escrito que nos remite la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude “OLAF”, en base a nuestra denuncia de 15 de enero de 2002, indicándonos que, como le indicamos en el punto V del documento perteneciente a la querella presentada ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la señalada como Causa Especial 10/2001, y que fue archivada de forma lamentablemente inaudita, no es de su competencia en el marco funcional que le atribuye la legislación comunitaria.
101. 19 de febrero de 2002, con esta contesta el Jefe del Gabinete del Delegado del Gobierno en Canarias, que había remitido nuestra denuncia al Gabinete del Ministro del Interior y que se corresponde con el registro de salida de la Delegación de Gobierno nº 11525 de fecha 20.02.02.
102. 4 de abril de 2002. Con esta fecha La Adjunta Primera del Defensor del Pueblo, incoa expediente Q0202706 de queja a instancia nuestra, por la indefensión que somos objeto en las causas penales instadas.
103. 15 de abril de 2002. Con esta fecha la letrada de la Unidad de atención al ciudadano del Consejo General del Poder Judicial, Dña Ángeles Ortiz Berenguer, nos contesta de forma arbitraria y discriminada -Registro General del Consejo nº de salida 22/10668 de fecha 15 abril de 2002- que las denuncias remitidas al Ministro del Interior de fecha 18 y 20 de marzo de 2002, que dichas denuncias contra Jueces y Magistrados debemos instarlas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante querella criminal, de forma esperpéntica, a pesar de estar implicado su Fiscal Jefe D. Juan Guerra del Río y Manrique de Lara, ahora, cesado, y el Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. José Mateo Díaz, ahora, prejubilado.
104. 6 de mayo de 2002. con esta fecha, se nos remite escrito del asesor responsable de Régimen Interior y Registro, de la institución DEFENSOR DEL PUEBLO acusando recibo a otra denuncia por vía telemática, por la que se incoa el expediente de queja Q0204029.
105. 8 de julio de 2002. Atestado denuncia nº 6625/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por denegación de acceso al Palacio de Justicia, por parte de los vigilantes de seguridad.
106. 15 de octubre de 2002. Con esta fecha nos comunica el departamento de quejas del Defensor del Pueblo, en la Fiscalía General del Estado que, por las denuncias remitidas se ha incoado el expediente 128/2002 de la Fiscalía General.
107. 23 de octubre de 2002. Atestado denuncia nº 10310/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por denegación de acceso al Palacio de Justicia, por parte de los vigilantes de seguridad.
108. 28 de octubre de 2002. Con esta fecha nos remite escrito el Defensor del Pueblo, en relación a las denuncias remitidas de forma telemática, y por la que le comunica el Fiscal General del Estado, entre otras, que ya se ha señalado día y hora para llevar a cabo el acto del Juicio Oral. Juicio Oral que se sigue dilatando su celebración, por la nulidad de actuaciones decretadas, y por, los continuos obstáculos al derecho de acceso a la prueba.
109. 6 de noviembre de 2002. Atestado denuncia nº 10671/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por falsedades del Fiscal Jefe y otros en informes evacuados a otras Instituciones.
110. 8 de noviembre de 2002. Atestado denuncia 10735/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de GC., por indefensión.
111. 13 de noviembre de 2002. Atestado denuncia 10871/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de GC., por denegación de acceso al Palacio de Justicia.
112. 16 de noviembre de 2002. Atestado denuncia 8295/02 de la Comisaría de Distrito Sur de Las Palmas de GC., por denegación de acceso al Palacio de Justicia.
113. 24 de noviembre de 2002. Atestado denuncia 11246/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de GC., por indefensión.
114. 27 de noviembre de 2002. Con esta fecha el Diputado del Común de Canarias y a la vista de tantas arbitrariedades discriminatorias anteriores incoa la queja EQ304/02 y que remite al Defensor del Pueblo.
115. 4 de diciembre de 2002. Denuncia remitida por oficio nº 11577/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por negativa de acceso al Palacio de Justicia, por parte de los vigilantes de seguridad.
116. 10 de diciembre de 2002. Con esta fecha se remite escrito de petición de amparo ante el Senado, por la desolación y gran indefensión soportada, y por el que se incoa el expediente 870/306 de la Comisión de Peticiones del Senado.
117. 17 de diciembre de 2002. Escrito que remite la “Unidad de Atención Al Ciudadano” del Consejo General del Poder Judicial, firmado por Dña. Ángeles Ortiz Berenguer, referente a unos hechos denunciados por correo telemático al Consejo el 3 de diciembre de 2002, pero, que no identifica, y que tiene nº 22/16161 de salida de su registro. Advirtiéndonos además que, dicho escrito no suspende los plazos para recurrir. A pesar de ser los hechos criminales denunciados perseguibles de oficio.
118. 25 de diciembre de 2002. Atestado Denuncia nº 12171/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por irregularidades e indefensión.
119. 6 de enero de 2003. Atestado Denuncia nº 162/03 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por irregularidades e indefensión.
120. 8 de enero de 2003. Atestado denuncia nº 223/03 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por persecución e indefensión.
121. 30 de enero de 2003. Atestado Denuncia nº 992/03 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por irregularidades e indefensión.
122. 17 de marzo de 2003. Atestado Denuncia nº 2594/03 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por negársele el acceso al Palacio de Justicia e indefensión.
123. 13 de mayo de 2003. Atestado denuncia 4500/2003 de la Comisaría de Policía del Distrito Centro de Las Palmas, por delito de usurpación de una nave industrial en Telde, propiedad de la mercantil PIREBE SL.
124. 14 de mayo de 2003. Atestado denuncia nº 4534/2003 de la Comisaría de Policía de Distrito Centro de Las Palmas, por negativa de acceso al Palacio de Justicia a nuestro patrocinado, por parte de los vigilantes de seguridad.
125. 24 de mayo de 2003. Atestado denuncia nº 5009/2003 de la Comisaría de Policía de Distrito Centro de Las Palmas, por irregularidades e indefensión en el atestado anterior, cometido por la Juez titular del Juzgado de instrucción nº 1 de Telde, Dña Amaia Castaño Aguirre.
126. 13 de julio de 2003. Diligencia nº 552/03 del puesto de la Guardia Civil de San Mateo, denunciándose falsedad en documento oficial, detectados por remisión de escritos entre el Ministerio de Justicia, Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes, y Presidencia del Senado, por la tramitación del expediente 870/306 de la Comisión de Peticiones del Senado.
127. 14 de julio de 2003. Comparecencia denuncia ante el Juzgado de Guardia, en funciones el de Instrucción nº 6 de LPGC. Por irregularidades detectadas en los Juzgados que tramitan algunas causas conexas.
128. 17 de julio de 2003. Diligencia nº 565/ 2003 ampliatoria de la 552/03 del puesto de la Guardia Civil de San Mateo, contra el Magistrado Juez Sr. Parramont, por irregularidades de competencia jurisdiccional.
129. 22 de julio de 2003. Diligencia nº 578/ 2003 ampliatoria de la 552/03 del puesto de la Guardia Civil de San Mateo, aportando denuncia escrita contra el Magistrado Juez Sr. Parramont, copia de la remitida al Consejo General del Poder Judicial.
130. 22 de agosto de 2003. Se remite escrito de petición de amparo a SM el Rey.
131. 1 de septiembre de 2003. Con esta fecha nos remite escrito la Casa de SM El Rey del gabinete de planificación y coordinación, informándonos de que SM el Rey había remitido nuestra petición de amparo al Ministerio de Justicia.
132. 22 de septiembre de 2003. Se interpone queja ante el nuevo Delegado Especial de Hacienda para Canarias, D, Fernando Rodríguez Tuñas, y que lleva nº de registro de la delegación E03041036 7. Este escrito es remitido a la oficina del Consejo para la Defensa del Contribuyente, Unidad Operativa Regional nº 2, Plaza del Dr. Letamendi nº 13- 1ª planta 08007 Barcelona, teléfono 93/2911214, por el que se incoa el expediente 5427/03, aún sin resolver.
133. 9 de octubre de 2003. Con esta fecha, el escrito de queja anterior ante el Delegado de Hacienda, es remitido también a la Casa Real.
134. 25 de octubre de 2003. Diligencia nº 908/ 2003 ampliatoria de la 552/03 del puesto de la Guardia Civil de San Mateo, denunciando dilaciones, y aportando nuevos documentos, de la Casa Real, y denuncia ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
135. 31 de octubre de 2003. Con esta fecha nos remite escrito la Casa Real, por medio del Jefe de la Secretaría de Despacho D. Miguel Guitart, acusando recibo del anterior escrito y que remite nuestra queja al Ministerio de Hacienda.
136. 10 de diciembre de 2003. Denuncia ante la Dirección General de la Guardia Civil, y que es remitida a la Ayudantía de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas con fecha de 16 de diciembre de 2003, por negársele el acceso a la Sala como perjudicado en la celebración del Juicio Oral 14/2002 de esta causa, de fecha 10 de diciembre de 2003, y que luego fue suspendido.
137. 4 de febrero de 2004. Denuncia comparecencia en el Juzgado de Guardia, en funciones el de Instrucción nº 1 de LPG, denunciándose errores informáticos de los procedimientos penales instados por esta parte, entre otros, aparte de que, el programa informático denominado “ATLANTE” no es compatible con el programa “LIBRA” que opera en el resto de España.
138. 17 de febrero de 2004. Con esta fecha el Fiscal D. Ernesto Vieira Morante, casualmente, que no es el Fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, todo lo contrario, figura como coordinador de los Fiscales en los Juzgados de la calle Granadera Canaria de Las Palmas, tal y como, pudo comprobar nuestro patrocinado en la entrevista mantenida con dicho Fiscal el 31 de marzo de 2004. Por la que se le manifestó su sorpresa de copiar literalmente el informe del Fiscal D. Luis de Río Montesdeoca de fecha 18 de febrero de 2000, a pesar de que era falso, y que fue denunciado en su día, y tramitado por un órgano jurisdiccional sin competencia, como es el caso del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, con la evidente connivencia de la anterior representación procesal, la procuradora Dña. María del Carmen Melián Betancor, casualmente dada de baja en el Colegio de Procuradores y alta en el Colegio de Abogados de Las Palmas, con el nº 3279, y con despacho compartido en la Plaza de Santa Isabel, nº 3, 35001 de Las Palmas, -según consta en el directorio del Colegio de Abogados de Las Palmas- también casualmente con el querellado en la Causa especial 10/2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conexa con esta causa, el Magistrado prejubilado D. José Mateo Díaz, ahora dado de alta como abogado colegiado nº 2763 del Colegio de Abogados de Las Palmas.
139. 10 de mayo de 2004. Con esta fecha se interpone nueva denuncia contra el Juez Instructor D. Florencio Luis Barrera Espinel, por delitos contra la Administración de Justicia y conexos, por burlar la orden de su superior jurisdicción en negar el derecho de acceso a la prueba y a su práctica probatoria, ante la Jefatura Superior de Policía de Canarias, en la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, donde figura el número de atestado 4191 de esa dependencia policial. Dicha denuncia es remitida con fecha del día siguiente 11 de mayo de 2004 al Juzgado de Guardia, en funciones el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, y por la que se incoa las Diligencias Previas 2122/2004.
140. 2 de julio de 2004. Con esta fecha se interpone una nueva denuncia contra el Magistrado Juez Florencio Luis Barrera Espinel, en la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas, que se corresponde con el atestado nº 5816/2004, como ampliatoria del atestado anterior nº 4191/2004 de fecha de 10 de mayo de 2004 y por la que, se incoó las Diligencias Previas 2122/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas.
Los hechos denunciados se corresponden con una nueva actuación irregular que cometió el Magistrado denunciado, el pasado 25 de junio de 2004, dentro del procedimiento principal, en la instrucción del Procedimiento Abreviado 1714/1996 que se sigue contra el decano honorífico del Colegio de Abogados de Las Palmas, el implicado Salvador Trujillo Perdomo, al dictar una providencia de forma anómala, a sabiendas, el pasado 25 de junio de 2004, en una nueva agresión flagrante, por la que, resuelve no ha lugar a remitir el resto de testimonios particulares a la Audiencia Provincial, para que resuelva el 14º recurso ante el órgano colegiado de su superior jurisdicción, aparte los recurridos ante el Tribunal Supremo, y que tiene que ver con la denuncia anterior, en una manera que se corresponde con el proyecto delictivo continuado en el tiempo durante más de 14 años consistente en atacar a mi representado y a su familia, atentando contra su patrimonio, causando la ruina económica y socavando su salud, junto con la de toda su familia, unido a irregularidades procesales y dilaciones que, confirman una vez más, las lógicas sospechas sobre la intención de las personas implicadas.
141. 6 de julio de 2004. Con esta fecha se interpone nueva denuncia ante la Comisaría de Policía de Distrito Norte de Las Palmas, y que se corresponde con el atestado denuncia nº 3993 de dicha Comisaría, por un nuevo hecho ocurrido dentro del proyecto delictivo de los implicados, a saber: el día 5 de julio de 2004 nuestro patrocinado Sr. Betancort Egea se dirigió a la Audiencia Provincial, en nuevo intento de averiguar la situación de sus expedientes que tramita el órgano colegiado de la Sección Primera de la Audiencia, así como, la denuncia anterior del pasado 2 de julio de 2004, la vigilante de seguridad con placa profesional 65845, le vuelve a negar la entrada a la Audiencia Provincial de Las Palmas, sin justificar tal medida, y sin mostrarle ninguna orden por escrito, de forma tan humillante para nuestro patrocinado.
142. 16 de julio de 2004. Con esta fecha se interpone nueva denuncia ante la Comisaría de Policía de Distrito Sur de Las Palmas, y que se corresponde con el atestado nº 3034, por un nuevo hecho ocurrido dentro de la habitualidad del proyecto delictivo, al no contar con la debida tutela judicial efectiva, ya que, quienes nos tienen que dar justicia, pertenecen al mismo sanedrín denunciado cuyo origen se remonta a 1990. El hecho denunciado se corresponde, con la desaparición del ordenador de la oficina de reparto, en este caso, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de los archivos correspondiente a esta causa, y del que es testigo presencial el vigilante de seguridad con placa profesional 4258, que me acompañó en mi comparecencia de ese día, ante la funcionaria encargada de esa oficina de reparto de la Audiencia, y todo esto, a pesar de haber existido en esos archivos, aproximadamente 15 recursos tramitados por la Audiencia, en el que se incluye el Rollo de Juicio Oral 14/2002, que fue suspendido por decretar la Sala la nulidad de actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 4, para que se instruyera conforme a derecho, por los abusos cometidos por el denunciado Juez, D. Florencio Luis Barrera Espinel.
143. 17 de julio de 2004. Con esta fecha se interpone nueva denuncia ante la Comisaría de Policía de Distrito Sur de Las Palmas, y que se corresponde con el atestado nº 3047, por un nuevo hecho ocurrido el día anterior 16 de julio de 2004, siguiendo la estrategia de doblegar la moral de nuestro patrocinado, y dentro de la habitualidad del proyecto delictivo. En este caso, al intentar nuestro patrocinado conocer la situación de su procedimiento Diligencias Previas 1714/96 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, se dirige a dicho Juzgado y pregunta por la funcionaria Dña Mercedes encargado del caso, indicándole sus compañeros que está de vacaciones, pero, al encontrar el magistrado juez titular don Florencio. Nuestro cliente le pregunta directamente a él sobre la situación del procedimiento y sobre sus dilaciones en más de 14 años. Contestándole S.Sª que no le responde a nuestro patrocinado. Que solo lo hará a su abogado. Y como quiera que, nuestro cliente se considera vejado en sus derechos con gran escarnio a su persona. Nuestro cliente le recrimina la actuación al magistrado, y sin mediar ninguna palabra más, ordena a un funcionario que avisara a la Guardia Civil del control de la puerta de los Juzgados, para que desalojara a nuestro cliente en una forma abusiva de actuar, como si se tratara de épocas de rancio caciquil, impropias de un Estado de derecho. Por lo que, nuestro cliente desalojó dicha dependencia, sin esperar a que actuara la Guardia Civil, anunciándole al magistrado juez instructor de la interposición de una denuncia contra él, y que se materializó con este atestado 3047 de la Comisaría de Policía de Distrito Sur de Las Palmas, de fecha de 17 de julio de 2004. Dicha denuncia es transmitida también por correo electrónico, con fecha de 20 de julio de 2004, al: Fiscal General del Estado, Delegado del Gobierno en Canarias y Jefe Superior de Policía de Canarias, remitiendo además copia al Gabinete de la Casa Real, Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Defensor del Pueblo y otras Instituciones europeas como, el Comisionado de los Derechos Humanos en el Consejo de Europa.
144. 28 de julio de 2004. Con esta fecha se vuelven a producir dos nuevos hechos perpetrados contra las libertades individuales de mi cliente, que son denunciados en la Comisaría de Policía de distrito Sur, el 30 de julio de 2004, y que lleva el nº 3245 de atestado denuncia, como ampliatoria a la anterior denuncia 3047 de fecha 17 de julio de 2004. Los nuevos hechos de ese día 28 de julio de 2004 se corresponden con:
Primero: Que a las 12:00 horas en la sede del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, mi patrocinado logra entrevistarse con el titular de dicho Juzgado, el Magistrado Juez, Sr. Barrera Espinel, aconsejándole de que desista de los recursos interpuestos contra los últimos autos dictados por él, encomiándole a que presentara escrito de calificación provisional, conforme a lo dictado en la apertura del auto de apertura de Juicio Oral del año 1999, contra el decano honorífico del Colegio de Abogados de Las Palmas, el acusado, Salvador Trujillo Perdomo, eximiéndole del delito de contrabando y otros, por ser delitos perseguibles de oficio y nó de parte. Añadiendo además que los recursos interpuestos por esta acusación, están retenidos, hasta que no desista de su actitud.
Segundo: Nuestro patrocinado, tratando de comprobar la retención indebida de los recursos anteriores, mi cliente se dirige al edificio de la Audiencia Provincial, siendo las 12:33 de ese mismo día, y cuál no es su sorpresa que se le prohíbe la entrada una vez más, de forma arbitraria y discriminatoria por la vigilante de seguridad con placa profesional nº 65845 que controla la entrada de dicho recinto, acompañada del compañero agente 110166, con la habitualidad de que dicha agente ha sido denunciada en reiteradas ocasiones por el mismo motivo, sin que se haya allanado a tal impedimento de acceso al edificio del Palacio de Justicia, a pesar de que su otro compañero con placa profesional 4258 en la anterior denuncia atestado 3034 de esta misma Comisaría de Distrito
Sur si le permitiera la entrada a dicho edificio público, en un acto totalmente arbitrario, discriminatorio, y contradictorio con su compañera de la misma empresa de seguridad. Por todo ello, se infiere un manifiesto proyecto delictivo continuado en el tiempo, tendente a atacar a este deponente y a su familia atentando contra su patrimonio, causando la ruina económica y socavando la salud y la de su familia unido a irregularidades procesales y dilaciones que confirman las lógicas sospechas sobre la intención de las persona implicadas, incluyendo la del Magistrado Instructor denunciado Sr. Barrera Espinel, en una nueva agresión tendente a que desista del procedimiento, para que califique esta dirección letrada los hechos de forma sesgada en un penoso procedimiento penal contra la organización criminal denunciada que opera en la Administración de justicia de Canarias, en forma de sanedrín al servicio de los caciques locales que controlan en la práctica al Gobierno de Canarias.
145. 10 de agosto de 2004. Nuevo atestado denuncia nº 3404 de la Comisaría de Distrito Sur de Las Palmas, de fecha 10 de agosto de 2004, por la que denuncia nuestro patrocinado D. Isidro Betancort Egea, a saber:
“Que como ampliatoria a la denuncia del pasado 30 de julio de 2004, y que se corresponde con, el atestado policial nº 3034 de la Comisaría de Policía del Distrito Sur de Las Palmas de Gran Canaria. He de manifestar que tanto mi familia como este deponente, continuamos sin la protección debida durante más de 14 años y que se corresponde con el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás normas concordantes internacionales sobre los Derechos Fundamentales que prohíben las arbitrariedades y discriminaciones para que nos restituyan nuestro patrimonio usurpado por la organización criminal denunciada, con la gravedad de que son nuestros medios de subsistencia, y que, por ende, los daños afectan no solo a nuestro patrimonio, y a nuestra integridad moral, sino también a nuestra integridad física, en una sibilina forma de asesinato mediante torturas a las víctimas de esa organización criminal que opera además con complicidad en la Administración de Justicia de Canarias y otras instancias. Que aporto en este acto, dos fotocopias del Listado de Certificaciones que figura a mi nombre, como documento impreso en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, donde aparecen en dos folios numerosos procedimientos en cada uno de los siete Juzgados de Instrucción de Las Palmas capital, y en las dos Secciones de lo Penal de la Audiencia Provincial, incluso un conflicto de competencia, amén, de otros tantos procedimientos, en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y que sin embargo, no aparece el procedimiento Rollo de Juicio Oral 14/2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, seguido contra el Decano Honorífico del Colegio de Abogados de Las Palmas, el acusado Salvador Trujillo Perdomo y otros. Por lo que se evidencia de forma flagrante el proyecto delictivo de esa organización criminal, continuado en el tiempo durante más de 14 años, tendente a atacar a este deponente y a su familia atentando contra su patrimonio, causando la ruina económica y socavando su salud y la de su familia, día a día, unido a irregularidades procesales, entre otras, como la negativa de no acumulación de procedimientos, a pesar de que todos tienen su origen en el Procedimiento Abreviado 1464/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, y que data del 27 de marzo de 1990, y en el Procedimiento Abreviado 1714/96 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas. Dilaciones que confirman la intención dolosa del Magistrado Juez, Florencio Luis Barrera Espinel que interviene en este penoso caso.”
146. 11 de septiembre de 2004. Nuevo atestado denuncia nº 3880 de la Comisaría de Distrito Sur de Las Palmas, por nuevas irregularidades cometidas el 9 de septiembre de 2004, por los vigilantes de seguridad de la empresa, Seguridad Integral Canaria, SA, ante la prohibición hecha por sus vigilantes, de forma arbitraria y discriminada, a nuestro patrocinado cuando intentaba acceder al Palacio de Justicia en la fecha 10 de agosto de 2004, para realizar gestiones sobre este caso.
El citado atestado policial dice así: “Que denuncio agresiones contra las libertades individuales, perpetrada por los vigilantes de seguridad, que portaban las placas nº 4223 y 4258, ambos pertenecientes a la empresa privada “Seguridad Integral Canaria, SA., cuando prestaban servicio en el control de acceso al Palacio de Justicia de Las Palmas, entre las 13.00 y 13:50 horas del día 10 de septiembre de 2004. Que la agresión denunciada consistió en prohibirme la entrada a dicho edificio de forma arbitraria y discriminada, una vez más, aduciendo que obedecían órdenes, pero que no mostraban su fuente, cuando me disponía a realizar gestiones sobre la situación anómala de los múltiples procedimientos penales conexos, que se han abierto contra la mafia judicial denunciada objeto del Juicio Oral 14/2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, y en la que uno de los acusados es el decano honorífico del Colegio de Abogados de Las Palmas Salvador Trujillo Perdomo, y que se tiene la sospecha de que dicha empresa empleadora de los vigilantes denunciados, pertenece de hecho a algunos de los acusados, aunque no lo sea de derecho. Y digo esto, porque se infieren manipulaciones en el sistema informático de los juzgados y las secciones de dos diferentes tribunales ubicados en el edificio que custodia dicha empresa de seguridad las 24 horas del día, al no aparecer todos los procedimientos abiertos contra esa mafia judicial denunciada por este deponente, al parecer, se cortocircuita de forma deliberada las denuncias que son todas conexas desde el año 1990, para limitar la visión del alcance de los daños ocasionados por dicha organización criminal, como se puede constatar por el escrito de adición de particulares presentado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, con de fecha de 6 de mayo, contra el auto de 22 de marzo de 2004 de dicho Juzgado, y los documentos que aporto pertenecientes al listado de certificaciones del decanato de los Juzgados de Las Palmas, a nombre de este denunciante, con tres rótulos de mi identificación nominal diferentes, de forma sorprendente. Y este denunciante solo tiene uno que pertenece al DNI 42697767. Que esta denuncia es también ampliatoria de la interpuesta con fecha 30 de julio y 10 de agosto del año 2004, señaladas con los números 3404 y 3245 de la Comisaría de distrito Sur de Las Palmas, al ser hechos que afectan al Juicio Oral 14/2002, pendiente de celebrar por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, y que se quiere alargar injustificadamente dicha celebración, con todas estas agresiones denunciadas.
Segundo Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de delitos tipificados en el Código Penal de 1995 al ser más favorable para los acusados, y conexos conforme dispone el artículo 17 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a saber:
.1. Delitos de amenazas del artículo 169.1º del vigente Código Penal.
.2. Delitos de coacciones del artículo 172 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
.3. Delitos de torturas y otros delitos contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
.4. Delitos de calumnias del artículo 205 del Código Penal, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
.5. Delitos de injurias del artículo 209 del vigente Código Penal.
.6. Delitos de estafa continuado del artículo 248.1 del vigente Código Penal por el valor defraudado de 716.560,70 € equivalente a 119.225.668,00 de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º, y 7º del artículo 250.1 del mismo texto.
.7. Delitos de estafa continuado del artículo 248.1 del vigente Código Penal por el valor defraudado de 4.418,42 € equivalente a 735.163,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto.
.8. Delitos de intento de estafa continuado del artículo 248.1 del vigente Código Penal por el valor frustrado al pretender defraudar 3.589,97 € equivalente a 597.321,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, en el grado de tentativa que establece el artículo 62 del mismo cuerpo legal.
.9. Delitos de estafa continuado del artículo 248.1 del vigente Código Penal por el valor defraudado de 808,90 € equivalente a 134.590,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto legal.
.10. Delitos de estafa continuado del artículo 248.1 del vigente Código Penal por el valor defraudado de 156.653,85 € equivalente a 26.065.007,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto legal.
.11. Delitos de estafa continuado del artículo 248.1 del vigente Código Penal por el valor defraudado de 65.193,70 € equivalente a 10.847.313,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto legal.
.12. Delitos de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y/o administración desleal por un valor de 156.653,85 € equivalente a 26.065.007,00 unidades de las antiguas pesetas.
.13. Delitos de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y/o administración desleal por un valor de 6.010.121,04 € equivalente a 1.000.000,00 unidades de las antiguas pesetas, valor estimado de la compañía PIREBE, SL en el año 1987, y que se corresponde con el Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas.
.14. Delitos de daño del artículo 264.5. del vigente Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a este declarante y a su familia en una grave situación económica y de precaria salud, durante cerca de 18 años, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
.15. Delitos relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540, del vigente Código Penal, al haber valorado en algo más de 600 mil de las antiguas pesetas, unas garantías de depósito aduanero tasadas en más de 145 millones de aquella moneda.
.16. Delitos relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540, del Código Penal de 1973, al haber valorado en 10 millones de las antiguas pesetas, un patrimonio valorado en 1.000 millones de aquella moneda.
.17. Delitos societarios del artículo 295 del Código Penal.
.18. Delitos de falsedad documental cometido por funcionario público del artículo 390.4 del Código Penal.
.19. Delitos de falsedad documental cometido por particular del artículo 392 del Código Penal.
.20. Delitos de tráfico de influencia cometido por particular del artículo 429 del Código Penal.
.21. Delitos de tráfico de influencia cometido por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del mismo texto legal.
.22. Delito de la denuncia falsa y simulación de delitos del artículo 456 del Código Penal.
.23. Delito de obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1 del Código Penal.
.24. Delito de obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.1 del Código Penal.
.25. Delito de obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.2 del Código Penal.
.26. Delitos contra las Instituciones del Estado, tales como: Senado, Ministerio de la Presidencia, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Fiscalía General del Estado, Defensor del Pueblo, Diputado del Común, y que corresponde con el artículo 502.2. del Código Penal.
.27. Delitos de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
.28. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra los derechos fundamentales, tipificados en el artículo 542 del Código Penal.
.29. Delitos de contrabando tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de represión del contrabando en su artículo 2º.
.30. Todos los delitos mencionados están tipificados en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como delitos conexos.
Tercero Son autores los acusados en relación con los siguientes delitos:
.1. Delitos de amenazas del artículo 169.1º cometidos por:
1.1. Salvador Trujillo Perdomo
.1.1.1. Amenazó al denunciante D. isidro Betancort Egea el día 7 de mayo de 1996 en la Notaría de D. Alfonso Cabello Cascajo de que no recuperaría la mercancía –afectas a las garantías de depósito del artículo 193 y ss. Del Código de Comercio-, o su contravalor en al menos cinco años. Amenaza cumplida con creces.
.1.1.2. Amenazó también al Notario, Sr. Cabello Cascajo, el día 7 de mayo de 1996, profiriéndole a gritos de que: “si no proseguía con la subasta, le exigiría responsabilidades”, a pesar de haber pagado el chantaje para recuperar la mercancía. Todo esto en presencia del denunciante D. Isidro Betancort Egea.
1.2. Gregorio Morales Martín. Familiar del anterior acusado, amenazó también a nuestro patrocinado en el mes de noviembre del año 1989, en su despacho de la calle León y Castillo, nº 10 de Las Palmas. Dicha amenaza consistió en amenazar con dilatar el procedimiento penal, indicándole de que iba a costar muchos esfuerzos para recuperar sus bienes, por lo implicada que estaba la cúpula judicial.
.2. Delitos de coacciones continuados del artículo 172.
2.1. Vigilante Jurado con nº 4207 de placa profesional. Aduciendo una orden verbal de sus superiores, con el resto de sus compañeros que habitualmente custodian el Palacio de Justicia de Las Palmas, prohibieron a nuestro patrocinado denunciante D. Isidro Betancort Egea, el acceso a dicho Palacio de Justicia, durante más de un año, en concreto desde el mes de julio de 2002, hasta que cesaron al Fiscal Jefe, el acusado Juan Guerra del Río y Manrique de Lara.
2.2. Vigilante Jurado con nº 4223 de placa profesional. Aduciendo una orden verbal de sus superiores, con el resto de sus compañeros que habitualmente custodian el Palacio de Justicia de Las Palmas, prohibieron a nuestro patrocinado denunciante D. Isidro Betancort Egea, el acceso a dicho Palacio de Justicia, el día 9 de septiembre de 2004, el día 9 de septiembre de 2004, que es recogido en la denuncia atestado nº 3880 de la Comisaría de Distrito Sur de Las Palmas, junto con su compañero el vigilante nº 4258.
2.3. Vigilante Jurado con nº 4258 de placa profesional. Aduciendo una orden verbal de sus superiores, con el resto de sus compañeros que habitualmente custodian el Palacio de Justicia de Las Palmas, prohibieron a nuestro patrocinado denunciante D. Isidro Betancort Egea, el acceso a dicho Palacio de Justicia, durante más de un año, en concreto desde el mes de julio de 2002, hasta que cesaron al Fiscal Jefe, el acusado Juan Guerra del Río y Manrique de Lara, y posteriormente el día 9 de septiembre de 2004, que es recogido en la denuncia atestado nº 3880 de la Comisaría de Distrito Sur de Las Palmas.
2.4. Vigilante Jurado con nº 65845 de placa profesional. Vigilante Jurado con nº 4207 de placa profesional. Aduciendo una orden verbal de sus superiores, con el resto de sus compañeros que habitualmente custodian el Palacio de Justicia de Las Palmas, prohibieron a nuestro patrocinado denunciante D. Isidro Betancort Egea, el acceso a dicho Palacio de Justicia, durante más de un año, en concreto desde el mes de julio de 2002, hasta que cesaron al Fiscal Jefe, el acusado Juan Guerra del Río y Manrique de Lara.
2.5. Juan Luis Regalado Blanco, a la sazón, Jefe de la Policía Judicial y a su vez, colegiado no ejerciente del Colegio de Abogados de Las Palmas en los Juzgados de la calle Granadera Canaria de Las Palmas, hasta el mes de agosto de 2003 que causa baja en la Policía Nacional y se incorpora en el Servicio de Emergencia 112 del Gobierno de Canarias, y colaborador también en la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, empleadora de los vigilantes de seguridad implicados.
.2.5.1. Desaloja del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de forma violenta, a nuestro patrocinado, como si fuera un delincuente, con fecha de 13 de febrero de 1991 y a las 11:15 cuando nuestro patrocinado denunciante le pedía explicaciones a su titular la Magistrado Esther Villimar Sansalvador, de por qué autorizaba a intervenir en un procedimiento penal Diligencias Previas 1464/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de LPGC a un abogado no autorizado por un demandante de justicia, como era el caso de la letrada Josefina Navarrete que no había contratado nuestro patrocinado, ya que, había autorizado al abogado Alfonso Calzada Fiol, y que por lo tanto lo suplantaba sin autorización del querellante.
.2.5.2. Le niega la entrada y le opone resistencia, durante más de las cinco primeras horas de la celebración del Juicio Oral 722/96 el día 3 de abril de 1998, acto del plenario que se presentó acompañado del Fiscal Javier García Cabañas, no como fiscal, sino como público asistente, siendo novio de la Juez sustituta Silvia Rosales Pedrero que celebró el plenario en irregular forma, para arropar al acusado, familia de la cúpula judicial el convicto Gregorio Morales Martín, confundiendo con gran escarnio además la Juez sustituta, al acusado amigo, con familiar del denunciante, al haberlo eximido de los delitos por su condición de familiar, permitiendo además que en un acto tan solemne el abogado de una de las defensas, en concreto el acusado Antonio Medina Guedes acusara de estafador a nuestro patrocinado, para luego dictar sentencia con número duplicado y sin ir encabezada en nombre del Rey, en una total farsa y gran mofa a la dignidad del denunciante y su familia.
.3. Delitos de torturas y otros delitos contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
3.1. Salvador Trujillo Perdomo, al haber torturado a nuestro representado y su familia privándole de sus medios de vida, durante cerca de 15 años, traficando con sus poderosas influencias para que se cometiera todo tipo de irregularidades procesales.
3.2. Gregorio Morales Martín
3.3. Ricardo Medina García
3.4. José E. Marrero Martell
3.5. Li Cheong Man.
.4. Delitos de calumnias del artículo 205 del Código Penal, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
4.1. Salvador Trujillo Perdomo
4.2. Antonio Medina Guedes
.5. Delitos de injurias continuados del artículo 209 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto.
5.1. Gregorio Morales Martín, como autor de un delito continuado de injurias del artículo 208, y el 209 del Código Penal, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, al haber quedado acreditado en los autos del Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, las difamaciones que imputó a D. isidro Betancort Egea en su gestión con la empresa PIREBE, ante su familia paterna, motivo de las desavenencias familiares y de la génesis del conflicto.
.6. Delitos de estafa del artículo 248.
6.1. Salvador Trujillo Perdomo.
.6.1.1. Como coautor necesario, dado su enorme poder de influencia como Decano del Colegio de Abogados, de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 716.560,70 € equivalente a 119.225.668,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º, y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, al haber quedado diáfano que parte de la mercancía con el valor anteriormente citado, y que consistía en calamar del tipo “pota” especial para carnada de la pesca del atún, y de comida para la tripulación, de forma subrepticia y alevosa, la cambiaron por diferente mercancía, incluso caballas, por el mal estado organoléptico que presentaba dicha mercancía según informe pericial aportados a los autos del marine-surveyor, SERMAP, y que dicha presunción legal, no ha sido desvirtuada por los acusados
.6.1.2. Como coautor de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 4.418,42 € equivalente a 735.163,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º, y 7º del artículo 250.1 del mismo texto. Ya que, ha quedado claro, que se pagó el chantaje de esa cantidad, en la notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo, el día 7 de mayo de 1996 y tampoco se recuperó la mercancía.
.6.1.3. Como coautor de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 808,90 € equivalente a 134.590,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º, y 7º del artículo 250.1 del mismo texto. Al haber quedado claro por los documentos aportados a los autos, de que los acusados exigieron esas cantidades de dinero para gastos de manipulación para inspeccionar la mercancía, a sabiendas de que la habían defraudado.
6.2. Ricardo Medina García.
.6.2.1. Como coautor en su calidad de director general de la concesionaria aduanera FRISU, de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 716.560,70 € equivalente a 119.225.668,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º, y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, al haber quedado diáfano que parte de la mercancía con el valor anteriormente citado, y que consistía en calamar del tipo “pota” especial para carnada de la pesca del atún, y de comida para la tripulación, de forma subrepticia y alevosa, la cambiaron por diferente mercancía, incluso caballas, por el mal estado organoléptico que presentaba dicha mercancía según informe pericial aportados a los autos del marine-surveyor, SERMAP, y que dicha presunción legal, no ha sido desvirtuada por los acusados
.6.2.2. Como coautor de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 4.418,42 € equivalente a 735.163,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º, y 7º del artículo 250.1 del mismo texto. Ya que, ha quedado claro, que se pagó el chantaje de esa cantidad, en la notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo, el día 7 de mayo de 1996 y tampoco se recuperó la mercancía.
.6.2.3. Como coautor de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 808,90 € equivalente a 134.590,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º, y 7º del artículo 250.1 del mismo texto. Al haber quedado claro por los documentos aportados a los autos, de que los acusados exigieron esas cantidades de dinero para gastos de manipulación para inspeccionar la mercancía, a sabiendas de que la habían defraudado.
6.3. José E. Marrero Martell.
.6.3.1. Como socio y abogado de la demandada Canabroker, SL, es coautor de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 156.653,85 € equivalente a 26.065.007,00 de las antiguas pesetas, -Está acreditado en las declaraciones del acusado D. Li Cheong Man en calidad de testigo en esta causa que mediante engaño se llevaron parte de la mercancía depositada en FRISU a nombre de GESCOCAN- en relación con el artículo 250.1 del mismo texto. Habiendo quedado claro, en el título primero apartado 20 y 21 de este escrito de acusación, que con engaño bastante Frisu entregó parte de la mercancía defraudada.
.6.3.2. Como autor de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 65.193,70 € equivalente a 10.847.313,00 unidades de las antiguas pesetas, -importe de las facturas devengadas en concepto de cuentas de escalas por los barcos consignados a GESCOCAN y no abonadas por CANABROKER. En relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º,6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto. Efectivamente ha quedado lo suficiente claro, y que en nada han desvirtuado los acusados, que aprovechando la impunidad que le ofrecía el Decano del Colegio de Abogados, no abonaron las cuentas de escalas gestionadas por la consignataria GESCOCAN, SL.
6.4. Li Cheong Man
.6.4.1. Con su socio y abogado de la demandada Canabroker, SL, es coautor de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 156.653,85 € equivalente a 26.065.007,00 de las antiguas pesetas, -Está acreditado en las declaraciones del acusado D. Li Cheong Man en calidad de testigo en esta causa que mediante engaño se llevaron parte de la mercancía depositada en FRISU a nombre de GESCOCAN- en relación con el artículo 250.1 del mismo texto. Habiendo quedado claro, en el título primero apartado 20 y 21 de este escrito de acusación, que con engaño bastante Frisu entregó parte de la mercancía defraudada.
.6.4.2. Como autor de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 65.193,70 € equivalente a 10.847.313,00 unidades de las antiguas pesetas, -importe de las facturas devengadas en concepto de cuentas de escalas por los barcos consignados a GESCOCAN y no abonadas por CANABROKER. En relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º,6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto. Efectivamente ha quedado lo suficiente claro, y que en nada han desvirtuado los acusados, que aprovechando la impunidad que le ofrecía el Decano del Colegio de Abogados, no abonaron las cuentas de escalas gestionadas por la consignataria GESCOCAN, SL.
6.5. Alfonso Cabello Cascajo.
.6.5.1. Ha quedado claro que es coautor con los acusados Salvador Trujillo Perdomo y Ricardo Medina García cooperador necesario en claridad de Notario de un delito de estafa continuado del artículo 248.1, ya citado, y por el valor defraudado de 716.560,70 € equivalente a 119.225.668,00 de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto.
.6.5.2. Ha quedado claro que es coautor con los acusados Salvador Trujillo Perdomo y Ricardo Medina García cooperador necesario en calidad de Notario de un delito de estafa continuado del artículo 248.1, ya citado, y por el valor defraudado de 4.418,42 € equivalente a 735.163,00 de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto.
.6.5.3. Efectivamente es coautor con los acusados Salvador Trujillo Perdomo y Ricardo Medina García de un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 808,90 € equivalente a 134.590,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º, y 7º del artículo 250.1 del mismo texto.
.6.5.4. De relato fáctico y de la documentación aportada, ha quedado claro que es coautor con los acusados Salvador Trujillo Perdomo y Ricardo Medina García cooperador necesario en calidad de Notario de un delito de intento de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor frustrado al pretender defraudar 3.589,97 € equivalente a 597.321,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse la circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, en el grado de tentativa que establece el artículo 62 del mismo cuerpo legal.
.7. Delitos de apropiación indebida del artículo 252 y/o administración desleal.
7.1. Gregorio Morales Martín.
.7.1.1. Es el coautor junto con su familiar, el acusado Salvador Trujillo Perdomo, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y/o administración desleal por un valor de 6.010.121,04 € equivalente a 1.000.000.000,00 unidades de las antiguas pesetas valor estimado de la compañía PIREBE, SL en el año 1987, y que se acredita con el Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, que ha sido cerrado en falso.
7.2. Ricardo Medina García
.7.2.1. Es coautor en una acción antijurídica de consuno, donde entregan parte de la mercancía depositada en el depósito aduanero que regentaba, sin mediar orden alguna y sin la carta de traspaso que prescribe el artículo 193 y ss del Código de Comercio, siendo coautor de un delito de apropiación indebida continuado del artículo 252 y del artículo 74 del Código Penal por el valor defraudado de 156.653,85 € equivalente a 26.065.007,00 de las antiguas pesetas. Ha quedado acreditado que los acusados no han podido desvirtuar la presunción legal de los certificados de garantías afectos al artículo 193 y ss del Código de Comercio a nmobre de GESCOCAN, y que por las declaraciones del acusado D. li Cheong Man en calidad de testigo en esta causa se infiere que mediante engaño, pero que asevera que se llevaron parte de la mercancía depositada en FRISU a nombre de GESCOCAN, y que se cita en el título primero pos 20 y 21 de este escrito de acusación, que con engaño bastante Frisu entregó parte de la mercancía defraudada.
7.3. Salvador Trujillo Perdomo
.7.3.1. Es el coautor junto con su familiar, el acusado Gregorio Morales Martín, asesor fiscal y perito calígrafo, Gregorio Morales Martín, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y/o administración desleal por un valor de 6.010.121,04 € equivalente a 1.000.000.000,00 unidades de las antiguas pesetas valor estimado de la compañía PIREBE, SL en el año 1987, y que se acredita con el Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, que ha sido cerrado en falso.
.7.3.2. Es coautor en una acción antijurídica de consuno, donde entregan parte de la mercancía depositada en el depósito aduanero que regentaba, sin mediar orden alguna y sin la carta de traspaso que prescribe el artículo 193 y ss del Código de Comercio, siendo coautor de un delito de apropiación indebida continuado del artículo 252 y del artículo 74 del Código Penal por el valor defraudado de 156.653,85 € equivalente a 26.065.007,00 de las antiguas pesetas. Ha quedado acreditado que los acusados no han podido desvirtuar la presunción legal de los certificados de garantías afectos al artículo 193 y ss del Código de Comercio a nombre de GESCOCAN, y que por las declaraciones del acusado D. li Cheong Man en calidad de testigo en esta causa se infiere que mediante engaño, pero que asevera que se llevaron parte de la mercancía depositada en FRISU a nombre de GESCOCAN, y que se cita en el título primero pos 20 y 21 de este escrito de acusación, que con engaño bastante Frisu entregó parte de la mercancía defraudada.
.8. Delitos de daño del artículo 264.5
8.1. Alfonso Cabello Cascajo
.8.1.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.2. Emilio Pujalte Martínez
.8.2.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.3. Luis Díez Mateo
.8.3.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.4. Mariano Quintanilla García
.8.4.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.5. Juan Luis Regalado Blanco.
.8.5.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.6. Antonio Claret Quintana Quintana
.8.6.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.7. Vigilante jurado con placa nº 4207
.8.7.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.8. Vigilante jurado con placa nº 4223
.8.8.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.9. Vigilante jurado con placa nº 4258
.8.9.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.10. Vigilante jurado con placa nº 65845
.8.10.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.11. Salvador Trujillo Perdomo
.8.11.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.12. María Dolores Padrón Quevedo.
.8.12.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.13. Alfonso Calzada Fiol
.8.13.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.14. Josefina Navarrete Hernández
.8.14.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.15. Francisco Mazorra Manrique de Lara.
.8.15.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.16. Antonio Medina Guedes
.8.16.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.17. José E. Marrero Martell
.8.17.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.18. Roberto Jurado Iborra
.8.18.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.19. Sergio Mayor Alonso
.8.19.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.20. Carmen Quintero Hernández
.8.20.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.21. Edith Martell Ortega
.8.21.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.22. Gregorio Morales Martín
.8.22.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.23. Ricardo Medina García
.8.23.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.24. Martín García Garzón
.8.24.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.25. Jesús Francisco Gómez Méndez
.8.25.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.26. Pedro Anatael Meneses
.8.26.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.27. Juan Luis Rodríguez Cabrera
.8.27.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.28. Federico Hernández Martín
.8.28.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.29. Juan Guedes Pérez
.8.29.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
8.30. Li Cheong Man
.8.30.1. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir.
.9. Delitos relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973.
9.1. Salvador Trujillo Perdomo
.9.1.1. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. La mercancía afecta a los certificados de depósito del artículo 193 y ss del Código de Comercio, alegando noticias de una falsa deuda de algo más de 700 mil de las antiguas pesetas, intentan realizar una subasta extrajudicial en la Notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo por dos veces consecutivas. La primera subasta es realizada y abortada el 7 de mayo de 1996, y la segunda en el mes de noviembre de ese mismo año de 1996, que es anulada por el juzgado a quo. Todo esto se hace para dar una pátina de legalidad y defraudar algo más de 145 millones de las antiguas pesetas, por tan solo algo más de las 600 mil de las antiguas pesetas.
.9.1.2. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. Simula una valoración de 10 millones de las antiguas pesetas, de parte de la maquinaria en la fábrica de PIREBE, SL situada en Parets del Vallés en Barcelona, para apropiarse de una empresa valorada en 1.000 millones de las antiguas pesetas.
9.2. Ricardo Medina García
.9.2.1. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. La mercancía afecta a los certificados de depósito del artículo 193 y ss del Código de Comercio, alegando noticias de una falsa deuda de algo más de 700 mil de las antiguas pesetas, intentan realizar una subasta extrajudicial en la Notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo por dos veces consecutivas. La primera subasta es realizada y abortada el 7 de mayo de 1996, y la segunda en el mes de noviembre de ese mismo año de 1996, que es anulada por el juzgado a quo. Todo esto se hace para dar una pátina de legalidad y defraudar algo más de 145 millones de las antiguas pesetas, por tan solo algo más de las 600 mil de las antiguas pesetas.
9.3. José E. Marrero Martell.
.9.3.1. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. La mercancía afecta a los certificados de depósito del artículo 193 y ss del Código de Comercio, alegando noticias de una falsa deuda de algo más de 700 mil de las antiguas pesetas, intentan realizar una subasta extrajudicial en la Notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo por dos veces consecutivas. La primera subasta es realizada y abortada el 7 de mayo de 1996, y la segunda en el mes de noviembre de ese mismo año de 1996, que es anulada por el juzgado a quo. Todo esto se hace para dar una pátina de legalidad y defraudar algo más de 145 millones de las antiguas pesetas, por tan solo algo más de las 600 mil de las antiguas pesetas.
9.4. Li Cheong Man
.9.4.1. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. La mercancía afecta a los certificados de depósito del artículo 193 y ss del Código de Comercio, alegando noticias de una falsa deuda de algo más de 700 mil de las antiguas pesetas, intentan realizar una subasta extrajudicial en la Notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo por dos veces consecutivas. La primera subasta es realizada y abortada el 7 de mayo de 1996, y la segunda en el mes de noviembre de ese mismo año de 1996, que es anulada por el juzgado a quo. Todo esto se hace para dar una pátina de legalidad y defraudar algo más de 145 millones de las antiguas pesetas, por tan solo algo más de las 600 mil de las antiguas pesetas.
9.5. Gregorio Morales Martín.
.9.5.1. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. La mercancía afecta a los certificados de depósito del artículo 193 y ss del Código de Comercio, alegando noticias de una falsa deuda de algo más de 700 mil de las antiguas pesetas, intentan realizar una subasta extrajudicial en la Notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo por dos veces consecutivas. La primera subasta es realizada y abortada el 7 de mayo de 1996, y la segunda en el mes de noviembre de ese mismo año de 1996, que es anulada por el juzgado a quo. Todo esto se hace para dar una pátina de legalidad y defraudar algo más de 145 millones de las antiguas pesetas, por tan solo algo más de las 600 mil de las antiguas pesetas.
9.6. Gregorio Morales Martín
9.7. Salvador Trujillo Perdomo
9.8. Ricardo Medina García
9.9. Martín García Garzón
9.10. Jesús Francisco Gómez Méndez
9.11. Pedro Anatael Meneses.
.10. Delitos de falsedad documental cometido por funcionario público del artículo 390.4 de los que son autores los acusados según el relato de los hechos y de los documentos que se citan y acreditan en este escrito de acusación.
10.1. Emilio Pujalte Martínez
10.2. Luis Díez Mateo
10.3. Mariano Quintanilla García
10.4. Antonio Claret Quintana Quintana.
.11. Delitos de falsedad documental cometido por particular del artículo 392 de los que son autores los acusados, según acredita en el relato de los hechos y de los documentos que se citan y acreditan en este escrito de acusación.
11.1. Gregorio Morales Martín
11.2. Ricardo Medina García
11.3. Juan Luis Rodríguez Cabrera
11.4. María Dolores Padrón Cabello
11.5. Josefina Navarrete Hernández
11.6. Alfonso Calzada Fiol
11.7. Francisco Mazorra Manrique de Lara
11.8. Miguel Rodríguez Cabrera
11.9. José E. Marrero Martell
11.10. Li Cheong Man
11.11. Federico Hernández Martín
.12. Delitos de tráfico de influencia cometido por funcionario público, miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado del artículo 428, de los que son autores los acusados:
12.1. Juan Luis Regalado Blanco
12.2. Antonio Claret Quintana Quintana
.13. Delitos de tráfico de influencia cometido por funcionario público, miembro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y que se corresponde con el artículo 428 de los que son autores los acusados:
13.1. Mariano Quintanilla García
13.2. Emilio Pujalte Martínez
13.3. Luis Díez Mateo.
.14. Delitos de tráfico de influencia cometido por particular del artículo 429, de los que son autores los acusados según el relato de hechos y de los documentos que se citan y acreditan en este escrito de acusación.
14.1. Gregorio Morales Martín
14.2. Salvador Trujillo Morales
14.3. José E. Marrero Martell
14.4. Ricardo Medina García
14.5. Li Cheong Man
14.6. Martín García Garzón
14.7. Jesús Francisco Gómez Méndez
14.8. Pedro Anatael Meneses
.15. Delitos de tráfico de influencia cometidos por los colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código Penal, de los que son autores los acusados:
15.1. Vigilante Jurado con placa nº 4207
15.2. Vigilante Jurado con placa nº 4223
15.3. Vigilante Jurado con placa nº 4258
15.4. Vigilante Jurado con placa nº 65845
15.5. Gregorio Morales Martín
15.6. Sergio Mayor Alonso
15.7. Josefina Navarrete Hernández
15.8. Alfonso Calzada Fiol
15.9. Francisco Mazorra Manrique de Lara
15.10. Roberto Jurado Iborra
15.11. María Dolores Padrón Cabello
15.12. Juan Guedes Pérez
15.13. Alfonso Cabello Cascajo
.16. Delito de la denuncia falsa y simulación de delitos del artículo 456 de los que son autores los acusado, según el relato de hechos y de los documentos que se citan y acreditan en este escrito de acusación.
16.1. Edith Martell Ortega
16.2. José E. Marrero Martell
16.3. Li Cheong Man
.17. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1 de los que son autores los acusados según el relato de hechos y de los documentos que se citan y acreditan en este escrito de acusación.
17.1. Salvador Trujillo Perdomo
17.2. Alfonso Calzada Fiol
17.3. Josefina Navarrete Hernández
17.4. Carmen Quintero Hernández
17.5. Antonio Medina Guedes
17.6. Sergio Mayor Alonso
17.7. Edith Martell Ortega
17.8. Francisco Mazorra Manrique de Lara
17.9. Roberto Jurado Iborra
17.10. José E. Marrero Martell
17.11. María Dolores Padrón Cabello
.18. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.1 de los que son autores la acusada según el relato de los hechos y de los documentos que se citan y acreditan en este escrito de acusación.
18.1. Josefina Navarrete Hernández
.19. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.2, de los que son autores los acusados, según el relato de los hechos y de los docuemtnos que se citan y acreditan en este escrito de acusación.
19.1. Alfonso Calzada Fiol
19.2. Carmen Quintero Hernández
19.3. Edith Martell Ortega
19.4. Sergio Mayor Alonso
19.5. Francisco Mazorra Manrique de Lara
19.6. Roberto Jurado Iborra
19.7. Blanca Méndez Sánchez
.20. Delitos contra las Instituciones del Estado, tales como: Senado, Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado, Defensor del Pueblo, Diputado del Común, y que corresponde al artículo 502.2, quedando por identificar a los autores en el desarrollo de las actuaciones procesales.
20.1. Los autores de estos hechos son presuntos aforados, pendientes de averiguar sus identidades.
.21. Delitos de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1 incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal, de los que son autores los acusados, según el relato de los hechos y de los documentos que se citan y acreditan en este escrito de acusación.
21.1. Salvador Trujillo Perdomo
21.2. Gregorio Morales Martín
21.3. Josefina Navarrete Hernández
21.4. José E. Marrero Martell
21.5. Li Cheong Man
21.6. Ricardo Medina García
21.7. Martín García Garzón
21.8. Jesús Francisco Gómez Méndez
21.9. Pedro Anatael Meneses
21.10. Emilio Pujalte Martínez
21.11. Luis Díez Mateo
.22. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra los derechos fundamentales, tipificados en el artículo 542, de los que son autores los acusados, según el relato de los hechos y de los documentos que se citan y acreditan en este escrito de acusación.
22.1. Alfonso Cabello Cascajo
22.2. Emilio Pujalte Martínez
22.3. Luis Díez Mateo
22.4. Mariano Quintanilla García
22.5. Juan Luis Regalado Blanco
22.6. Antonio Claret Quintana Quintana.
.23. Delitos de contrabando tipificados en al Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de represión del contrabando en su artículo 2º, de los que son autores los acusados, según el relato de los hechos y de los documentos que se citan y acreditan en este escrito de acusación.
23.1. Salvador Trujillo Perdomo
23.2. Ricardo Medina García
23.3. José E. Marrero Martell
23.4. Li Cheong Man
23.5. Juan Luis Cabrera
Cuarto Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Han fallecido los siguientes acusados: D. Juan Guedes Pérez, el 1 de enero de 2002, y D. Sergio Mayor Alonso, por lo que quedan exento de toda responsabilidad penal en esta causa conforme dispone el artículo 130 apartado 1º del vigente Código Penal. Concurre para todos los acusados la circunstancia agravante de haber provocado la ruina al perjudicado y su familia colocándolo en una grave situación económica prevista como genérica en los delitos contra el patrimonio y el abuso de superioridad y aprovechamiento de las condiciones de lugar, tiempo y auxilio de terceras personas para facilitar la impunidad, prevista como causa agravatoria en el artículo 22.2ª.
Quinto Procede imponer a los acusados las siguientes penas, con las costas, y en caso de multa, con el arresto sustitutorio legalmente procedente del artículo 53.1 del Código Penal, en caso de impago y previa declaración de insolvencia e igualmente las costas.
.1. Abogados del Ilustre Colegio de Las Palmas:
1.1. A Salvador Trujillo Perdomo por:
.1.1.1. Como autor de un delito de amenaza continuado del artículo 169 castigado en el apartado 1º de este artículo, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, proferido a D. Isidro Betancort Egea el día 7 de mayo de 1996, por lo que procede imponer la pena de 5 años de prisión y costas.
.1.1.2. Como autor de un delito de amenaza continuado del artículo 169 castigado en el apartado 1º de este artículo, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, proferido al Notario D. Alfonso Cabello Cascajo, en presencia de D. Isidro Betancort Egea el día 7 de mayo de 1996, por lo que procede imponer la pena de 5 años de prisión y costas.
.1.1.3. Como autor de un delito de torturas y otros delitos contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, por lo que procede imponer la pean de 2 años de prisión y costas.
.1.1.4. Como autor de un delito de calumnias del artículo 205 del Código Penal, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, al estar acreditado en autos su falsedad al haber manifestado en al Notaría que, no entregaba la mercancía porque estaba embargada por un Juzgado de lo Penal, según documento notarial, y que además, acusa mediante escrito al Juzgado a nuestro patrocinado D. Isidro Betancort Egea de chantajista y extorsionador, y que obra en los autos: por lo que, procede imponer la pena señalada en el artículo 206 del mismo texto legal, y que se corresponde con dos años de prisión y costas.
.1.1.5. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 716.560,70 € equivalente a 119.225.668,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.1.1.6. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 4.418,42 € equivalente a 735.163,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.1.1.7. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 808,90 € equivalente a 134.590,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.1.1.8. Un delito de intento de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor frustrado de defraudar de 3.589,97 € equivalente a 597.321,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, en el grado de tentativa que establece el artículo 62 del mismo cuerpo legal, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 2 años y multa de seis meses a razón de 30 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.1.1.9. Delitos de apropiación indebida del artículo 252 y/o administración desleal: Es el cooperador necesario para lograr la impunidad del acusado Gregorio Morales Martín, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y/o administración desleal por un valor de 6.010.121,04 € equivalente a 1000.000.000,00 unidades de las antiguas pesetas, valor estimado de la compañía PIREBE, SL en el año de 1.987 y que se acredita con el Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, que ha sido cerrado en falso. Procede imponer la pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.1.10. es coautor en una acción antijurídica de consuno, donde entregan parte de la mercancía depositada en el depósito aduanero que regentaba, sin mediar orden alguna y sin la carta de traspaso que prescribe el artículo 193 y ss del Código de Comercio, siendo coautor de un delito de apropiación indebida continuado del artículo 252 y del artículo 74 del Código Penal por el valor defraudado de 156.653,85 € equivalente a 26.065.007,00 de las antiguas pesetas. Ha quedado acreditado que los acusados no han podido desvirtuar la presunción legal de los certificados de garantías afectos al artículo 193 y ss del Código de Comercio a nombre de GESCOCAN, y que por las declaraciones del acusado D. Li Cheong Man en calidad de testigo en esta causa se infiere que mediante engaño, pero que asevera que se llevaron parte de la mercancía depositada en FRISU a nombre de GESCOCAN, y que se cita en el título primero pos 20 y 21 de escrito de acusación, que con engaño bastante Frisu entregó parte de la mercancía: Procede imponer la pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.1.11. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.1.12. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. La mercancía afecta a los certificados de depósito del artículo 193 y ss del Código de Comercio, alegando noticias de una falsa deuda de algo más de 700 mil de las antiguas pesetas, intentan realizar una subasta extrajudicial en la Notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo por dos veces consecutivas. La primera subasta es realizada y abortada el 7 de mayo de 1996, y la segunda en el mes de noviembre de ese mismo año de 1996, que es anulada por el juzgado a quo. Todo esto se hace para dar una pátina de legalidad y defraudar algo más de 145 millones de las antiguas pesetas, por tan solo algo más de las 600 mil de las antiguas pesetas. Procede imponer la pena de dos años de prisión y costas.
.1.1.13. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. Simula una valoración de 10 millones de las antiguas pesetas, de parte de la maquinaria productiva en la fábrica de PIREBE, SL situada en Parets del Vallés en Barcelona, para apropiarse de una empresa valorada en 1.000 millones de las antiguas pesetas. Procede imponer la pena de dos años de prisión y costas.
.1.1.14. Delitos societarios del artículo 295. Procede imponer de forma solidaria con todos los autores de este delito, un pena de multa por valor de 2.619.643,60 € equivalente a 435.872.025,00 de las antiguas pesetas.
.1.1.15. Delitos de tráfico de influencia cometido por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y costas y multa de 13.763.177,00 € correspondiente al doble de la pérdida de los dos patrimonios de ambas empresas en la génesis de la agresión de cada una.
.1.1.16. Delitos de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años, multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años.
.1.1.17. Delitos de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
.1.1.18. Delitos de contrabando tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de represión del contrabando en su artículo 2º. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y costas y multa de 3.492.858,00 € que correspondería a 581.162.700 de las antiguas pesetas, como resultado de imponer multa del cuádruplo del valor de los bienes sujetos a garantía de depósito.
1.2. A María Dolores Padrón Cabello por:
.1.2.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.2.2. Delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día con el arresto sustitutorio legalmente procedente, artículo 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, más costas.
.1.2.3. Delitos de tráfico de influencia cometidos por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código Penal. Procede imponer la pena de prisión de un año y costas.
.1.2.4. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años, multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años.
1.3. A Alfonso Calzada Fiol por:
.1.3.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.3.2. Delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día con el arresto sustitutorio legalmente procedente, artículo 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, más costas.
.1.3.3. Delitos de tráfico de influencia cometidos por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código Penal. Procede imponer la pena de prisión de un año y costas.
.1.3.4. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años, multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años.
.1.3.5. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.2. Procede imponer la pena de 2 años, multa de veinticuatro ce meses a razón de 60€/día, e inhabilitación especial por 4 años para ejercer su profesión, empleo o cargo público, con el arresto sustitutorio en caso de impago (art. 53.1 legalmente procedente previa declaración de insolvencia, y costas.
1.4. A Josefina Navarrete Hernández por:
.1.4.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.4.2. Delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día con el arresto sustitutorio legalmente procedente, artículo 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, más costas.
.1.4.3. Delitos de tráfico de influencia cometidos por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 13.763.177,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas de los dos patrimonios de ambas empresas en la génesis de la agresión de cada una y costas.
.1.4.4. Delitos de tráfico de influencias cometidos por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código Penal. Procede imponer la pena de prisión de un año y costas.
.1.4.5. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años, multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años, con el arresto sustitutorio legalmente procedente art. 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y costas.
.1.4.6. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.1. Procede imponer a la acusada multa de 12 meses a razón de 30 €/día, e inhabilitación especial por 4 años para ejercer su profesión, empleo o cargo público, con el arresto sustitutorio legalmente procedente art. 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, costas.
.1.4.7. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
1.5. A Francisco Mazorra Manrique de Lara por:
.1.5.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.5.2. Delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día con el arresto sustitutorio legalmente procedente, artículo 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, más costas.
.1.5.3. Delitos de tráfico de influencia cometidos por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 12.020.242,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas de los dos patrimonios de ambas empresas en la génesis de la agresión de cada una y costas.
.1.5.4. Delitos de tráfico de influencia cometidos por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código Penal. Procede imponer la pena de prisión de un año y costas.
.1.5.5. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años, multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años.
.1.5.6. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.2. Procede imponer al acusado una multa de veinticuatro ce meses a razón de 60€/día, e inhabilitación especial por 4 años para ejercer su profesión, empleo o cargo público.
1.6. A Antonio Medina Guedes por:
.1.6.1. Como autor de un delito de calumnias del artículo 205 del Código Penal, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, penado en el artículo 206, al haber quedado acreditado en el Acta del Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, la imputación de un delito habitual de estafa a nuestro patrocinado D. Isidro Betancort Egea, por lo que procede imponer la pena de dos años de prisión.
.1.6.2. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.6.3. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años, multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años.
1.7. A Roberto Jurado Iborra por:
.1.7.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.7.2. Delitos de tráfico de influencia cometidos por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código Penal. Procede imponer la pena de prisión de un año y costas.
.1.7.3. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años, multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años.
.1.7.4. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.2. Procede imponer al acusado una multa de veinticuatro meses a razón de 60€/día, e inhabilitación especial por 4 años para ejercer su profesión, empleo o cargo público.
1.8. A José E. Marrero Martell, por:
.1.8.1. Como autor de un delito de torturas y otros delitos contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, por lo que procede imponer la pena de 2 años de prisión y costas.
.1.8.2. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 156.653,85 € equivalente a 26.065.007,00 de las antiguas pesetas, -Esta acreditado en las declaraciones que mediante engaño se llevaron parte de la mercancía depositada en FRISU a nombre de GESCOCAN- en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.1.8.3. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 65.193,70 € equivalente a 10.847.313,00 unidades de las antiguas pesetas, -importe de las facturas devengadas en concepto de cuentas de escalas por los barcos consignados a GESCOCAN y no abonadas por CANABROKER- en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.1.8.4. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.8.5. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. La mercancía afecta a los certificados de depósito del artículo 193 y ss del Código de Comercio, alegando noticias de una falsa deuda de algo más de 700 mil de las antiguas pesetas, intentan realizar una subasta extrajudicial en la Notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo por dos veces consecutivas. La primera subasta es realizada y abortada el 7 de mayo de 1996, y la segunda en el mes de noviembre de ese mismo año de 1996, que es anulada por el juzgado a quo. Todo esto se hace para dar una pátina de legalidad y defraudar algo más de 145 millones de las antiguas pesetas, por tan solo algo más de las 600 mil de las antiguas pesetas. Procede imponer la pena de dos años de prisión y costas.
.1.8.6. Delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día con el arresto sustitutorio legalmente procedente, artículo 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, más costas.
.1.8.7. Delito de tráfico de influencia cometido por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 1.742.935,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas de patrimonio de GESCOCAN.
.1.8.8. Delito de la denuncia falsa y simulación de delitos del artículo 456. Procede imponer la pena de 2 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día.
.1.8.9. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años. Multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años.
.1.8.10. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
.1.8.11. Delitos de contrabando tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de represión del contrabando en su artículo 2º. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 3.492.858,00€ que correspondería a 581.162.700 de las antiguas pesetas, como resultado de imponer multa de cuádruplo del valor de los bienes sujetos a garantías de depósito.
1.9. A Sergio Mayor Alonso por:
.1.9.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.1.9.2. Delito de tráfico de influencia cometido por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 12.020.242,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas de patrimonio de PIREBE.
.1.9.3. Delitos de tráfico de influencia cometidos por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código Penal. Procede imponer la pena de prisión de un año y costas.
.1.9.4. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años. Multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años.
.1.9.5. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.2. Procede imponer al acusado una multa de veinticuatro meses a razón de 60€/día, e inhabilitación especial por 4 años para ejercer su profesión, empleo o cargo público.
1.10. A Blanca Méndez Sánchez por:
.1.10.1. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.2. Procede imponer al acusado una multa de veinticuatro meses a razón de 60€/día, e inhabilitación especial por 4 años para ejercer su profesión, empleo o cargo público.
.2. Procuradores del Colegio de Las Palmas:
2.1. A Carmen Quintero Hernández por:
.2.1.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.2.1.2. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años. Multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años.
.2.1.3. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.2. Procede imponer al acusado una multa de veinticuatro meses a razón de 60€/día, e inhabilitación especial por 4 años para ejercer su profesión, empleo o cargo público.
2.2. A Edith Martell Ortega por:
.2.2.1. Delito de la denuncia falsa y simulación de delitos del artículo 456. Procede imponer la pena de 2 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día.
.2.2.2. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 465.1. Procede imponer la pena de 2 años. Multa de doce meses a razón de 30€/día, e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 6 años.
.2.2.3. Delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional de abogado y procurador del artículo 467.2. Procede imponer al acusado una multa de veinticuatro meses a razón de 60€/día, e inhabilitación especial por 4 años para ejercer su profesión, empleo o cargo público.
.2.2.4. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.3. Perito forense, como: asesor fiscal y perito calígrafo:
3.1. A Gregorio Morales Martín por:
.3.1.1. Un delito de amenazas del artículo 169 castigado en el apartado 1º de ese artículo, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, proferido a D. isidro Betancort Egea en el mes de noviembre de 1989, en su despacho de la calle León y Castillo, nº 10 de Las Palmas, por lo que procede imponer la pena de 5 años de prisión.
.3.1.2. Delitos de torturas y otros delitos contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, por lo que procede imponer la pena de 2 años de prisión.
.3.1.3. Delitos continuados de injurias del artículo 208, y el 209 del Código Penal, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, al haber quedado acreditado en los autos del Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, las difamaciones que profirió a D. isidro Betancort Egea en su gestión con la empresa PIREBE, ante su familia paterna, por lo que procede imponer la pena de multa de catorce meses a razón de 30 €/día.
.3.1.4. Delitos de apropiación indebida del artículo 252 y/o administración desleal: Es el cooperador necesario para lograr la impunidad del acusado Gregorio Morales Martín, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y/o administración desleal por un valor de 6.010.121,04 € equivalente a 1000.000.000,00 unidades de las antiguas pesetas, valor estimado de la compañía PIREBE, SL en el año de 1.987 y que se acredita con el Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, que ha sido cerrado en falso. Procede imponer la pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.3.1.5. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.3.1.6. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. Simula una valoración de 10 millones de las antiguas pesetas, de parte de la maquinaria productiva en la fábrica de PIREBE, SL situada en Parets del Vallés en Barcelona, para apropiarse de una empresa valorada en 1.000 millones de las antiguas pesetas. Procede imponer la pena de dos años de prisión y costas.
.3.1.7. Delitos societarios del artículo 295. Procede imponer de forma solidaria con todos los autores de este delito, un pena de multa por valor de 2.619.643,60 € equivalente a 435.872.025,00 de las antiguas pesetas.
.3.1.8. Delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día con el arresto sustitutorio legalmente procedente, artículo 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, más costas.
.3.1.9. Delito de tráfico de influencia cometido por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 12.020.242,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas de patrimonio de PIREBE.
.3.1.10. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
.4. Directivos y empleados de la empresa de depósito franco público aduanero FRISU, SA.:
4.1. A Ricardo Medina García por:
.4.1.1. Delitos de torturas y otros delitos contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, por lo que procede imponer la pena de 2 años de prisión.
.4.1.2. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 716.560,70 € equivalente a 119.225.668,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.4.1.3. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 4.418,42 € equivalente a 735.163,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.4.1.4. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 808,90 € equivalente a 134.590,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.4.1.5. Un delito de intento de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor frustrado de defraudar de 3.589,97 € equivalente a 597.321,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, en el grado de tentativa que establece el artículo 62 del mismo cuerpo legal, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 2 años y multa de seis meses a razón de 30 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.4.1.6. Delitos de apropiación indebida del artículo 252 y/o administración desleal.Es coautor en una acción antijurídica de consuno, donde entregan parte de la mercancía depositada en el depósito aduanero que regentaba, sin mediar orden alguna y sin la carta de traspaso que prescribe el artículo 193 y ss del Código de Comercio, siendo coautor de un delito de apropiación indebida continuado del artículo 252 y del artículo 74 del Código Penal por el valor defraudado de 156.653,85 € equivalente a 26.065.007,00 de las antiguas pesetas. Ha quedado acreditado que los acusados no han podido desvirtuar la presunción legal de los certificados de garantías afectos al artículo 193 y ss del Código de Comercio a nombre de GESCOCAN, y que por las declaraciones del acusado D. Li Cheong Man en calidad de testigo en esta causa se infiere que mediante engaño, pero que asevera que se llevaron parte de la mercancía depositada en FRISU a nombre de GESCOCAN, y que se cita en el título primero pos 20 y 21 de escrito de acusación, que con engaño bastante Frisu entregó parte de la mercancía: Procede imponer la pena de prisión de 8 años y multa de 24 meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.4.1.7. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.4.1.8. Delitos relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. La mercancía afecta a los certificados de depósito del artículo 193 y ss del Código de Comercio, alegando noticias de una falsa deuda de algo más de 700 mil de las antiguas pesetas, intentan realizar una subasta extrajudicial en la Notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo por dos veces consecutivas. La primera subasta es realizada y abortada el 7 de mayo de 1996, y la segunda en el mes de noviembre de ese mismo año de 1996, que es anulada por el juzgado a quo. Todo esto se hace para dar una pátina de legalidad y defraudar algo más de 145 millones de las antiguas pesetas, por tan solo algo más de las 600 mil de las antiguas pesetas. Procede imponer la pena de dos años de prisión y costas.
.4.1.9. Delitos societarios del artículo 295. Procede imponer de forma solidaria con todos los autores de este delito, un pena de multa por valor de 2.619.643,60 € equivalente a 435.872.025,00 de las antiguas pesetas.
.4.1.10. Delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día con el arresto sustitutorio legalmente procedente, artículo 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, más costas.
.4.1.11. Delitos de tráfico de influencia cometidos por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 1.742.935,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas del patrimonio de GESCOCAN.
.4.1.12. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
4.2. A Martín García Garzón por:
.4.2.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.4.2.2. Delitos societarios del artículo 295. Procede imponer de forma solidaria con todos los autores de este delito, un pena de multa por valor de 2.619.643,60 € equivalente a 435.872.025,00 de las antiguas pesetas.
.4.2.3. Delitos de tráfico de influencia cometidos por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 1.742.935,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas del patrimonio de GESCOCAN.
.4.2.4. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
4.3. A Jesús Francisco Gómez Méndez por:
.4.3.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.4.3.2. Delitos societarios del artículo 295. Procede imponer de forma solidaria con todos los autores de este delito, un pena de multa por valor de 2.619.643,60 € equivalente a 435.872.025,00 de las antiguas pesetas.
.4.3.3. Delitos de tráfico de influencia cometidos por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 1.742.935,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas del patrimonio de GESCOCAN.
.4.3.4. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
4.4. A Pedro Anatael Meneses por:
.4.4.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.4.4.2. Delitos societarios del artículo 295. Procede imponer de forma solidaria con todos los autores de este delito, un pena de multa por valor de 2.619.643,60 € equivalente a 435.872.025,00 de las antiguas pesetas.
.4.4.3. Delitos de tráfico de influencia cometidos por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 1.742.935,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas del patrimonio de GESCOCAN.
.4.4.4. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
4.5. A Juan Luis Rodríguez Cabrera por:
.4.5.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.4.5.2. Delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día con el arresto sustitutorio legalmente procedente, artículo 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, más costas.
.4.5.3. Delitos de contrabando tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de represión del contrabando en su artículo 2º. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 3.492.858,00€ que correspondería a 581.162.700 de las antiguas pesetas, como resultado de imponer multa de cuádruplo del valor de los bienes sujetos a garantías de depósito.
.5. Directivo de la institución financiera privada “Banco Zaragozano, SA”
5.1. A Federico Hernández Martín por:
.5.1.1. Delito de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.5.1.2. Delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día con el arresto sustitutorio legalmente procedente, artículo 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, más costas.
.6. Empleado del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas en los Juzgados de la calle Grandera Canaria:
6.1. A Juan Guedes Pérez por:
.6.1.1. Delito de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.6.1.2. Delitos de tráfico de influencia cometidos por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 1.742.935,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas del patrimonio de GESCOCAN.
.6.1.3. Delitos de tráfico de influencia cometidos por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código Penal. Procede imponer la pena de prisión de un año y costas.
.7. Empresario extranjero residente en España:
7.1. A Li Cheong Man por:
.7.1.1. Delitos de torturas y otros delitos contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal, y en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, por lo que procede imponer la pena de 2 años de prisión.
.7.1.2. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 156.653,85 € equivalente a 26.065.007,00 de las antiguas pesetas, -Esta acreditado en las declaraciones que mediante engaño se llevaron parte de la mercancía depositada en FRISU a nombre de GESCOCAN- en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.7.1.3. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 65.193,70 € equivalente a 10.847.313,00 unidades de las antiguas pesetas, -importe de las facturas devengadas en concepto de cuentas de escalas por los barcos consignados a GESCOCAN y no abonadas por CANABROKER- en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.7.1.4. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.7.1.5. Coautor de un Delito relativos al mercado y a los consumidores del artículo 284 y que se corresponde con el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas tipificado en el artículo 540 del Código de 1973. La mercancía afecta a los certificados de depósito del artículo 193 y ss del Código de Comercio, alegando noticias de una falsa deuda de algo más de 700 mil de las antiguas pesetas, intentan realizar una subasta extrajudicial en la Notaría del acusado D. Alfonso Cabello Cascajo por dos veces consecutivas. La primera subasta es realizada y abortada el 7 de mayo de 1996, y la segunda en el mes de noviembre de ese mismo año de 1996, que es anulada por el juzgado a quo. Todo esto se hace para dar una pátina de legalidad y defraudar algo más de 145 millones de las antiguas pesetas, por tan solo algo más de las 600 mil de las antiguas pesetas. Procede imponer la pena de dos años de prisión y costas.
.7.1.6. Delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día con el arresto sustitutorio legalmente procedente, artículo 53.1, en caso de impago y previa declaración de insolvencia, más costas.
.7.1.7. Delito de tráfico de influencia cometido por particular del artículo 429. Procede imponer una pena de 1 año de prisión y multa de 1.742.935,00 €, correspondiente al doble de las pérdidas de patrimonio de GESCOCAN.
.7.1.8. Delito de la denuncia falsa y simulación de delitos del artículo 456. Procede imponer la pena de 2 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día.
.7.1.9. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
.7.1.10. Delitos de contrabando tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de represión del contrabando en su artículo 2º. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 3.492.858,00€ que correspondería a 581.162.700 de las antiguas pesetas, como resultado de imponer multa de cuádruplo del valor de los bienes sujetos a garantías de depósito.
.8. Antiguo empresario de consignataria:
8.1. A Miguel Rodríguez Cabrera por:
.8.1.1. Delitos de falsedad documental cometido por particular del artículo 392. Procede imponer una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día.
.9. Notario del Colegio Oficial de Notarios de Las Palmas:
9.1. A Alfonso Cabello Cascajo por:
.9.1.1. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 716.560,70 € equivalente a 119.225.668,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.9.1.2. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 4.418,42 € equivalente a 735.163,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.9.1.3. Un delito de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor defraudado de 808,90 € equivalente a 134.590,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 6 años y multa de doce meses a razón de 60 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.9.1.4. Un delito de intento de estafa continuado del artículo 248.1 por el valor frustrado de defraudar de 3.589,97 € equivalente a 597.321,00 unidades de las antiguas pesetas, en relación con el artículo 250.2 al darse las circunstancias tipificadas en sus apartados 1º, 6º y 7º del artículo 250.1 del mismo texto, en el grado de tentativa que establece el artículo 62 del mismo cuerpo legal, y por lo que, procede imponer la pena de prisión de 2 años y multa de seis meses a razón de 30 €/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena de costas.
.9.1.5. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.9.1.6. Delitos de tráfico de influencia cometidos por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código Penal. Procede imponer la pena de prisión de un año y costas.
.9.1.7. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra los derechos fundamentales, tipificados en el artículo 542. Procede imponer la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por tiempo de 4 años.
.10. Funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:
10.1. A Emilio Pujalte Martínez por:
.10.1.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.10.1.2. Delitos de falsedad documental cometido por funcionario público del artículo 390.4. Procede imponer una pena de 6 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con inhabilitación especial de 6 años.
.10.1.3. Delitos de tráfico de influencias cometido por funcionario público, miembro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y que se corresponde con el artículo 428. Procede imponer la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación por tiempo de 6 años.
.10.1.4. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
.10.1.5. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra los derechos fundamentales, tipificados en el artículo 542. Procede imponer la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por tiempo de 4 años.
10.2. A Luis Díez Mateo, Jefe Regional de Aduanas en Canarias, por:
.10.2.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.10.2.2. Delitos de falsedad documental cometido por funcionario público del artículo 390.4. Procede imponer una pena de 6 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con inhabilitación especial de 6 años.
.10.2.3. Delitos de tráfico de influencias cometido por funcionario público, miembro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y que se corresponde con el artículo 428. Procede imponer la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación por tiempo de 6 años.
.10.2.4. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
.10.2.5. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra los derechos fundamentales, tipificados en el artículo 542. Procede imponer la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por tiempo de 4 años.
10.3. A Mariano Quintanilla García a la sazón Recaudador de Hacienda de Tributos del Estado Zona de Telde, por:
.10.3.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.10.3.2. Delitos de falsedad documental cometido por funcionario público del artículo 390.4. Procede imponer una pena de 6 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con inhabilitación especial de 6 años.
.10.3.3. Delitos de tráfico de influencias cometido por funcionario público, miembro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y que se corresponde con el artículo 428. Procede imponer la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación por tiempo de 6 años.
.10.3.4. Delito de asociaciones ilícitas para cometer delitos y que se corresponde con el artículo 515.1, incardinado en el artículo 520 y 129 del mismo texto legal.
.10.3.5. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra los derechos fundamentales, tipificados en el artículo 542. Procede imponer la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por tiempo de 4 años.
.11. Miembros de las fuerzas de seguridad del Estado:
11.1. A Juan luis Regalado Blanco ex jefe de la Policía Judicial en los Juzgados de Las Palmas, y abogado colegiado no ejerciente en el Colegio de Las Palmas, por:
.11.1.1. Delitos de coacciones continuados del artículo 172 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, procede imponer la pena de 2 años de prisión.
.11.1.2. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.11.1.3. Delitos de tráfico de influencias cometido por funcionario público, miembro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y que se corresponde con el artículo 428. Procede imponer la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación por tiempo de 6 años.
11.2. A Antonio Claret Quintana Quintana por:
.11.2.1. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.11.2.2. Delitos de falsedad documental cometido por funcionario público del artículo 390.4. Procede imponer una pena de 6 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con inhabilitación especial de 6 años.
.11.2.3. Delitos de tráfico de influencia cometidos por funcionario público, miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado del artículo 428. Procede imponer la pean de 1 año de prisión, e inhabilitación por tiempo de 6 años.
.11.2.4. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra los derechos fundamentales, tipificados en el artículo 542. Procede imponer la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por tiempo de 4 años.
11.3. Colaboradores de las Fuerzas de Seguridad del Estado:
.11.3.1. Al Vigilante de seguridad con placa nº 4207 por:
.11.3.1.1. Delitos de coacciones continuados del artículo 172 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, procede imponer la pena de 2 años de prisión.
.11.3.1.2. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.11.3.1.3. Delitos de tráfico de influencias cometido por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código penal. Procede imponer la pena de prisión de un año.
.11.3.2. Al Vigilante de Seguridad con placa nº 4223 por:
.11.3.2.1. Delitos de coacciones continuados del artículo 172 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, procede imponer la pena de 2 años de prisión.
.11.3.2.2. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.11.3.2.3. Delitos de tráfico de influencias cometido por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código penal. Procede imponer la pena de prisión de un año.
.11.3.3. Al Vigilante de Seguridad con placa nº 4258 por:
.11.3.3.1. Delitos de coacciones continuados del artículo 172 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, procede imponer la pena de 2 años de prisión.
.11.3.3.2. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.11.3.3.3. Delitos de tráfico de influencias cometido por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código penal. Procede imponer la pena de prisión de un año.
.11.3.4. Al Vigilante de Seguridad con placa nº 65845 por:
.11.3.4.1. Delitos de coacciones continuados del artículo 172 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, procede imponer la pena de 2 años de prisión.
.11.3.4.2. Delitos de daño del artículo 264.5. Es coautor junto con todos los acusados de un delito de daños del artículo 264.5, en relación con el artículo 74 del mismo Código Penal. Resulta evidente que los hechos punibles han conseguido poner a nuestro representado y su familia en una grave situación económica y de precaria salud, teniendo que depender de sus hijos para poder subsistir. Procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 60€/día, con el arresto sustitutorio legalmente del artículo 53.1 en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y la condena en costas.
.11.3.4.3. Delitos de tráfico de influencias cometido por colaboradores para realizar conductas de los artículos anteriores, tipificado en el artículo 430 del Código penal. Procede imponer la pena de prisión de un año.
Sexto Responsabilidad civil. Cuantía estimada de la indemnización en concepto de responsabilidad civil incluyendo multa por contrabando, por la que deberán responder los acusado y los responsables civiles, de forma conjunta y solidaria, a saber:
Resumen:
Liquidación por PIREBE a valor 03.06.2004 133.341.213,01 €
Liquidación por GESCOCAN a valor de 22.03.2004 10.523.828,24 €
Multa por el cuádruplo del valor depósito, en
Concepto de delito de contrabando. 3.492.858,17 €
Suma parcial 147.357.899,42 €
Incremento del 33% para costas s/147.357.899,42 48.628.106,81 €
-------------------------
Suma parcial 195.986.006,23 €
Redondeo 0,23 €
------------------------
Totales en concepto de responsabilidad civil 195.986.006, -- €
Se adjunta las liquidaciones de indemnización detalladas por los daños y perjuicios ocasionados en ambas empresas.
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por formulada la presente acusación, dé al procedimiento el trámite legal y sirva admitir los medios de prueba y las diligencias solicitadas con carácter previo al acto del juicio oral.
Es justicia que pido en Las Palmas a 27 de septiembre de 2004.
Primer Otrosí Digo Que para el acto del juicio oral esta Acusación particular propone los siguientes:
Testifical
1 Interrogatorio de los acusados.
2 Documental por lectura íntegra de todas las actuaciones judiciales, Diligencias Previas 1464/1990 del Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de GC., Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, y de las Diligencias Previas 1714/96 del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas GC y en especial:
..2.1. Folios: 4.1.1 al 4.1.6; 45 al 46; 49; 64 al 65 de los autos de Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas.
..2.2. Folios nº 40 al 43 que se corresponde con una nota del registro mercantil acerca del protocolo 2558 del notario D. Vicente Rojas Mateo de 17 de julio de 1987 señalado como documento nº 6 de la querella de los autos Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas.
..2.3. Folios 380 de los autos del Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas.
..2.4. Folios nº 4 y ss; 45, 46, 49, 64, 65, 149 del Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas.
3 Diligencias de esta concreta causa señaladas como Diligencias Previas 1714/96, y en especial:
..3.1. Folios 1 al 74
..3.2. Folios 50 al 52 de los autos incluidos sus reversos.
..3.3. Folios 97 al 99
..3.4. Folios 117 al 183
..3.5. Folios 189 al 239
..3.6. Folios 246 a 265, y 267 a 279
..3.7. Folios 296 al 298
..3.8. Folios 302 a 307
..3.9. Folios 317 a 320
..3.10. Folios 453 a 454
..3.11. Folio 456
..3.12. Folio 467 y 468
..3.13. Folio 549 al 645
..3.14. Folio 655
..3.15. Folio 904 al 906
..3.16. Folio 1098, 1099, 1106, 1107
4 Diligencias Previas 1232/1996 del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas GC.
5 Diligencias Informativas 71/96 del Tribunal Superior de justicia de Canarias.
6 Documental consistente en las declaraciones de los acusados.
7 Documental consistente en las declaraciones de los testigos en esta causa.
Testifical Consistente en el interrogatorio de los testigos, y que, para el caso de los aforados se disponga lo necesario para proceder a tal fin y los que se propongan aunque luego se renuncien a ellos. Testigos, a saber:
1 D. Antonio Vercher Noguera, fiscal de Sala en la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
2 D. Fernando de Lorenzo Martín, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
3 D. Vicente Máximo Garrido García, fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
4 D. Juan Guerra del Río y Manrique de Lara, ex fiscal jefe del TSJCanarias.
5 D. José Mateo Díaz, ex magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y actualmente abogado colegiado en Las Palmas de Gran Canaria.
6 D. Oscar Bosh Benítez, ex magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
7 D. Miguel Ángel Parramont y Brecolat, magistrado juez del Juzgado de Instrucción número 7 de las Palmas de Graqn Canaria.
8 D. Florencio Luis Barrera espinel, magistrado juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria.
9 Dña Silvia Rosales Pedrero, magistrado juez sustituta, a la sazón magistrado juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas.
10 Dña Esther Villimar, magistrado juez que fue del Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio a efecto de notificaciones el de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.
11 Dña Ascensión Oiza Casado, magistrado juez que fue del Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, y con domicilio a efectos de notificaciones el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona.
12 D. José Antonio Morales Mateo, magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, y con domicilio a efectos de notificaciones en el Juzgado de Primera Instancia número uno del partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, calle Granadera Canaria número 2, 2ª planta, Las Palmas de Gran Canaria, CP. 35001, Provincia de Las Palmas. Teléfono 928312333
13 D. Luis del Río Montesdeoca, mayor de edad, miembro de la carrera fiscal y con domicilio a efectos de notificaciones en la Fiscalía de los Juzgados de la calle Granadera Canaria número 2, Piso Primero, Las Palmas de Gran Canaria, CP. 35001, provincia de Las Palmas.
14 D. Ernesto Vieira Morante, fiscal coordinador de los juzgados de la calle Granadera Canaria de Las Palmas.
15 Dña Beatriz Sánchez Carrera, fiscal que celebró el Juicio Oral 14/2002 ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
16 Dña. Amaia Castaño Aguirre Juez titular del Juzgado de instrucción nº 1 de Telde.
17 D. Miguel Moltó, actual Director de la oficina de Representación en España de la Comisión Europea, con domicilio en el Paseo de la Castellana de Madrid.
18 D. Isidro Betancort egea, con domicilio en la calle Alféreces Provisionales nº 27, 4º 1, 35300 de Santa Brígida.
19 D. Javier García Cabañas, cuyo domicilio está en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
20 D. Francisco Javier Mayor Cáceres con domicilio en Paseo Tomás Morales nº 34, 2º de Las Palmas de Gran Canarias.
21 D. José Luis Betancor Díaz, con domicilio en la calle Alférez Provisional, nº 78, 8º A en Las Palmas de Gran Canaria.
22 D. Alberto Ávila Suárez, con domicilio en la calle Hernán Pérez nº 31 de Las Palmas de Gran Canaria.
23 Dña Rosa Nolasco Sánchez, con domicilio en la calle Bravo Murillo nº 13, 1º en Las Palmas de Gran Canaria.
24 D. José Franco Ramírez, con domicilio en la calle de Avenida Rafael Cabrera nº 10, oficina K en Las Palmas de Gran Canaria.
25 Dña Pilar Timón Ayuso con domicilio en la calle Guzmán el Bueno en Madrid, apartado de correos oficial de la Subdirección General de Aduanas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
26 D. Lucas Herrero Bragado, con domicilio el que consta en autos.
27 D. Armando Novauer Sánchez, en las oficinas de Frisu, SA en el Muelle Pesquero s/n en Las Palmas de Gran Canaria.
Consistente en que por los peritos propuestos por esta parte para la inspección de la mercancía se ratifiquen en su dictamen respecto a calidad y cantidad de la mercancía y si corresponde a las garantías de depósito libradas por FRISU, SA.
· La prueba que esta parte lleve al Juicio Oral.
· Las demás pruebas que se propongan aunque luego se renuncien a ellas.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Interesa al derecho de esta acusación que con carácter previo se sustancie y practique las diligencias complementarias solicitadas en nuestro escrito de fecha 16 de marzo de 2004 así como se le tome declaración en calidad de imputados a las personas que aparecen en dichas diligencias y en el presente escrito de acusación.
TERCER OTROSÍ DIGO.- Interesa al derecho de esta acusación la modificación de la cuantía de la fianza establecida, elevándose al menos al valor de 195.986.006,00 Euros, manteniéndose la medida de libertad bajo fianza de los acusados.
CUARTO OTROSÍ DIGO.- Interesa el derecho de esta acusación que previo el acto de Juicio Oral se le haga el ofrecimiento de acciones a D. Isidro Betancort Egea.
QUINTO OTROSÍ DIGO.- Igualmente interesa a esta parte se abra, tramite y concluya conforme a Derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
SEXTO OTROSÍ DIGO.- Interesa a esta acusación se aporten a la causa la hoja histórico penal de los acusados.
SÉPTIMO OTROSÍ DIGO.- Esta acusación interesa que se unan como pieza de convicción los siguientes documentos:
Escritura de Constitución de FRISU, SA y sus reformas.
Libro de actas desde febrero de 1996.
Cuentas anuales del ejercicio de 1996.
Estado de origen y aplicación de fondos desde el año 1996.
Informe de la consultoría Cuatrecasas por la venta del paquete accionarial que tenía el Banco Central Hispano a través de su participada Créditos Dock Barcelona en FRISU, SA.
Originales o matriz de las garantías de depósito extendidas por FRISU, SA a la mercantil GESCOCAN, SL por las cinco partidas de carne para la pesca de túnidos, detallando valor de cada partida por más de 145 millones de las antiguas pesetas.
Carta de traspaso y autorización para la disposición de las mercancías depositadas en FRISU SA por la mercantil COMPESA SL – GESCOCAN SL.
Título ministerial de depósito público aduanero, fecha de la concesión administrativa y número de BOE en que se publicó.
Acreditación de los gastos pagados por Compesa – Gescocán SL por manipulación de la mercancía y bajada de los contenedores para inspección, peritación y otras.
Detalle de los precios en el año 1996 de los distintos servicios que prestaba FRISU, SA, inspección de la mercancía, suministro de frío, etc.
OCTAVO OTROSÍ DIGO.- igualmente interesa a esta acusación que se unan como piezas de convicción los siguientes procedimientos:
27 de Marzo de 1990, correspondiendo al PA. 1464/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de LPGC.
Juicio Oral 722/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas.
Sentencia 234/98 BIS del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas correspondiente al Juicio Oral 722/96 del mismo Juzgado.
Diligencias Informativas 481/90 del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de septiembre de 1990.
13 de febrero de 1991. Denuncia verbal y por escrito en las D.P. 1464/90, ante la Magistrado Juez Sra. Villimar Sansalvador que venía instruyendo la causa por usurpación de funciones de la abogada Sra. Navarrete Hernández, a la que no había contratado nuestro patrocinado.
Queja de fecha 30 de noviembre de 1992, ante el Diputado del Común en el expediente de queja EQ 2523/92, por manifiesta indefensión, por las irregularidades clamorosas detectadas en la instrucción, de las D.P. 1464/1990 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas.
Con fecha 15 de enero de 1993. Incoación de Diligencias Informativas 8/93 de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en virtud de oficio remitido por el Excmo. Sr. Diputado del Común y que se corresponde con el expediente de queja EQ 2523/92 instado por esta parte.
7 de junio de 1993. Denuncia ante la Sala de lo Penal del tribunal Superior de Justicia de Canarias, Diligencias Informativas 3/93 contra la Magistrado Juez, Sra. Villimar Sansalvador, y su sucesora, Sra. Oiza Casado, por irregularidades de la instrucción, provocando indefensión.
17 de junio de 1993, denuncia por indefensión, ante el Defensor del Pueblo en el expediente Q12318/93, dimanante del expediente anterior del Diputado del Común de Canarias.
10 de julio de 1993. Denuncia ante la Comisaría de Policía de Las Palmas, contra el nuevo abogado contratado, Sr. Mazorra Manrique de Lara, por manipular el escrito de acusación. Dicha denuncia se corresponde con las D.P. 1981/93 del Juzgado de Instrucción nº 2 de LPG.
4 de mayo de 1996. Denuncia ante el Juzgado de Guardia, en funciones el Juzgado de Instrucción nº 2 de LPG., por delitos contra el patrimonio, contrabando, y otros delitos conexos, contra los administradores de la concesionaria aduanera, FRISU, SA, y que fue repartido extrañamente por el Decanato al Juzgado de instrucción nº 4 de LPG, señalada como Diligencias Previas 1714/96, cuyo titular a la sazón, el Magistrado Juez implicado en irregularidades, el Ilmo. Sr. Bosh Benítez.
8 de mayo de 1996. Otra denuncia ante el Juzgado de Guardia, en funciones el de Instrucción nº 2 de LPG, por delito de estafa, amenazas, y otros conexos cometido por los acusados, en la notaría de D. Alfonso Cabello Cascajo. Denuncia que se encuentra unida a esta causa por auto de inhibición del Juzgado de Instrucción nº 2 de LPG.
Mayo de 1996. Expediente de contrabando incoado por el Servicio Regional de Vigilancia Aduanera, como consecuencia de la denuncia formulada por nuestro patrocinado ante la Jefatura de Aduanas de Canarias, de ese mismo mes y año.
13 de junio de 1996. Denuncia de nuestro patrocinado Sr. Betancort Egea, ante la vía gubernativa de la Sala de Gobierno del TSJCanarias, señaladas como Diligencias Informativas 71/96 por irregularidades clamorosas del Juez Instructor Ilmo. Sr. Bosh Benitez, titular a la sazón del Juzgado de Instrucción nº 4 de LPG.
24 de agosto de 1996. Atestado denuncia nº 126/96 de la Guardia Civil del puesto del Puerto de la Luz y de Las Palmas, por comparecencia de nuestro patrocinado Sr. Betancort Egea, por nuevo delito de estafa y otros conexos contra los administradores de FRISU, SA, como complementaria de las demás y que figura en los autos.
16 de octubre de 1996. Otro atestado denuncia nº 286/96 UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, por comparecencia de nuestro patrocinado Sr. Betancort Egea, por nuevo delito de intento de estafa y otros conexos, contra los administradores de FRISU, SA como complementaria de las demás y que figura en los autos.
10 de febrero de 1997. Denuncia por Tráfico de influencia, irregularidades e indefensión, contra miembros de la cúpula judicial ante la Fiscalía General del Estado, y que se corresponde con el exp. 10/2/97 de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
10 de febrero de 1997. Denuncia por Tráfico de influencia, irregularidades e indefensión, contra miembros de la cúpula judicial ante el Consejo General del Poder Judicial, correspondiente al Legajo 130/97.
5 de febrero de 1997. Diligencia 346/97 de la UOPJ de la Guardia Civil de Las Palmas de GC por indefensión, remitida al Juzgado de Instrucción nº 1 de LPG.
Junio de 1999. Diligencias Previas 10/99 de la Sala de lo Penal del TSJCanarias, por denuncia contra varios operadores jurídicos.
Junio de 1999. Diligencias Previas 14/99 de la Sala de lo Penal del TSJCanarias, por denuncia contra varios operadores jurídicos.
Agosto de 1999. Incoación por el Colegio de Abogados de Las Palmas, de un expediente disciplinario contra la Dirección legal de esta acusación, instado por el abogado y ahora acusado José E. Marrero Martell.
21 de agosto de 1999. Diligencias 227/99 de la UOPJ de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, por indefensión, entregadas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de LPGC.
19 de octubre de 1999. Diligencias 280/99 de la UOPJ de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, por indefensión, entregadas en el Juzgado de Instrucción nº 7 de LPGC.
13 de diciembre de 1999. Diligencias 145/99 de la Sección de la Guardia Civil del puerto de La Luz y de Las Palmas, por varios delitos remitidas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas.
Diligencias Previas 6151/99 del Juzgado de Instrucción nº 3 de LPGC, por denuncia de nuestro patrocinado contra FRISU, SA, por delito fiscal, y que se corresponde con el Atestado denuncia 280/99 de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, de la Comandancia de Las Palmas, evacuando informe que no se ha tenido en cuenta, de momento.
Diciembre de 1999. Diligencias Previas – Procedimiento Abreviado 5849/199 del Juzgado de instrucción nº 1 de LPG, instada falsamente como se ha podido comprobar, por el Fiscal Jefe Juan Guerra del Río y Manrique de Lara, contra nuestro patrocinado Sr. Betancort Egea. Denuncia que fue archivada por el Juzgado y confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Rollo de Apelación 213/2000, en una forma inaudita y reactiva del proceder del anterior Fiscal Jefe para amedrentar a la víctima.
27 de febrero de 2001. Causa Especial 10/2001 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, contra aforados, por delitos de tráfico de influencia, entre otros.
12 de diciembre de 2001. Denuncia remitida por oficio nº 12392 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de GC, contra un miembro del Ministerio Fiscal, por negársele conocer la situación de los procedimientos instados.
8 de julio de 2002. Atestado denuncia nº 6625/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por denegación de acceso al Palacio de Justicia, por parte de los vigilantes de seguridad.
23 de octubre de 2002. Atestado denuncia nº 10310/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por denegación de acceso al Palacio de Justicia, por parte de los vigilantes de seguridad.
6 de noviembre de 2002. Atestado denuncia 10671/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por falsedades del Fiscal Jefe y otros en informes evacuados a otras Instituciones.
8 de noviembre de 2002. Atestado denuncia 10735/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por indefensión.
13 de noviembre de 2002. Atestado denuncia nº 10871/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por denegación de acceso al Palacio de Justicia, por parte de los vigilantes de seguridad.
16 de noviembre de 2002. Atestado denuncia nº 8295/02 de la Comisaría de Distrito Sur de Las Palmas de Gran Canaria, por denegación de acceso al Palacio de Justicia, por parte de los vigilantes de seguridad.
24 de noviembre de 2002. Atestado denuncia nº 11246/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por indefensión.
4 de diciembre de 2002. Denuncia remitida por oficio nº 11246/02 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por negativa de acceso al Palacio de Justicia, por parte de los vigilantes de seguridad.
25 de diciembre de 2002. Atestado denuncia nº 12171 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por irregularidades e indefensión.
6 de enero de 2003. Atestado denuncia nº 162 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por irregularidades e indefensión.
8 de enero de 2003. Atestado denuncia nº 223 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por persecución e indefensión.
30 de enero de 2003. Atestado denuncia nº 992 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por irregularidades e indefensión.
17 de marzo de 2003. Atestado denuncia nº 2594 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria, por negársele el acceso al Palacio de Justicia e indefensión.
13 de mayo de 2003. Atestado denuncia 4500/2003 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas, por delito de usurpación de una nave industrial en Telde, propiedad de la mercantil PIREBE SL.
14 de mayo de 2003. Atestado denuncia 4534/2003 de la Comisaría de Policía de Distrito Centro de Las Palmas, por negativa de acceso de nuestro patrocinado al Palacio de Justicia, por parte de los vigilantes de seguridad.
24 de mayo de 2003. Atestado denuncia nº 5009/2003 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas, por irregularidades e indefensión en el atestado anterior, cometido por el titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde.
13 de julio de 2003. Diligencia nº 552/03 del puesto de la Guardia Civil de San Mateo, denunciándose falsedad en documento oficial, detectados por remisión de escritos entre el Ministerio de Justicia, Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes, y Presidencia del Senado, por la tramitación del expediente 870/306 de la Comisión de Peticiones del Senado.
14 de julio de 2003. Comparecencia denuncia ante el Juzgado de Guardia, en funciones el de Instrucción nº 6 de LPGC. Por irregularidades detectadas en los Juzgados.
17 de julio de 2003. Diligencia 565/2003 ampliatoria de la 552/03 del puesto de la Guardia Civil de San Mateo, contra el Magistrado Juez Sr. Parramont, por irregularidades de competencia jurisdiccional.
22 de julio de 2003. Diligencia nº 578/2003 ampliatoria de la 552/2003 del puesto de la Guardia Civil de San Mateo, aportando denuncia escrita contra el Magistrado Juez Sr. Parramont, copia de la remitida al Consejo General del Poder Judicial.
25 de octubre de 2003. Diligencia nº 908/2003 ampliatoria de la 552/03 del Puesto de la Guardia Civil de San Mateo, denunciando dilaciones, y aportando nuevos documentos de la Casa Real, y denuncia ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
10 de diciembre de 2003. Denuncia ante la Dirección general de la Guardia Civil, y que es remitida a la Ayudantía de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas con fecha de 16 de diciembre de 2003, por negársele el acceso a la Sala como perjudicado en la celebración del Juicio Oral 14/2002 de esta causa, de fecha 10 de diciembre de 2003, y que luego fue suspendido.
4 de febrero de 2004. Denuncia comparecencia en el Juzgado de Guardia en funciones el de Instrucción nº 1 de LPG, denunciándose errores informáticos de los procedimientos penales instados por esta parte, entre otros, aparte de que, el programa informático denominado “ATLANTE” no es compatible con el programa “LIBRA” que opera en el resto de España.
17 de febrero de 2004. Informe del Fiscal D. Ernesto Vieira Morante, de 31 de marzo de 2004 dentro de esta causa.
10 de mayo de 2004. Atestado denuncia nº 4191 de la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas de Gran Canaria.
2 de julio de 2004. Nueva denuncia contra el Magistrado Juez Florencio Luis Barrera Espinel, en la Comisaría de Distrito Centro de Las Palmas, que se corresponde con el atestado nº 5816/2004, como ampliatoria del atestado anterior nº 4191/2004 de fecha 10 de mayo de 2004.
6 de julio de 2004. con esta fecha se interpone nueva denuncia ante la Comisaría de Distrito Norte, y que se corresponde con el atestado denuncia nº 3993 de dicha Comisaría.
16 de julio de 2004. Con esta fecha se interpone nueva denuncia ante la Comisaría de Policía de Distrito Sur de Las Palmas, y que se corresponde con el atestado nº 3034.
17 de julio de 2004. Con esta fecha se interpone nueva denuncia ante la Comisaría de Policía de Distrito Sur de Las Palmas y que se corresponde con el atestado nº 3047.
28 de julio de 2004. Con esta fecha se vuelven a producir nuevos hechos perpetrados contra las libertades individuales de mi cliente, que son denunciados en la Comisaría de Policía de Distrito Sur, el 30 de julio de 2004, y que lleva el nº 3245 de atestado denuncia, como ampliatoria a la anterior denuncia 3047 de fecha de 17 de julio de 2004.
10 de agosto de 2004. Nuevo atestado denuncia nº 3404 de la Comisaría de Distrito Sur de Las Palmas, de fecha 10 de agosto de 2004.
11 de septiembre de 2004. Nuevo atestado denuncia nº 3880 de la Comisaría de Distrito Sur de Las Palmas, por nuevas irregularidades cometidas el 9 de septiembre de 2004, por los vigilantes de seguridad de la empresa Seguridad Integral Canaria, SA.
Juicio de Cognición 628/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LPGC.
Ejecución Judicial 460/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 LPGC.
Ejecución Hipotecaria 15/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 LPGC.
Noveno Otrosí Digo: Interesa al derecho de esta acusación que se una a este escrito Certificado médico acreditativo de la enfermedad de nuestro patrocinado, como consecuencia de las torturas soportadas debido al tráfico de influencia que ejerció en los órganos jurisdiccionales y gubernativos del acusado Salvador Trujillo Perdomo.
Décimo Otrosí Digo: Este escrito se presenta sin la firma de la procuradora que lo hará tan pronto sea requerida por tratarse de un turno de oficio forzoso.
Firmado. Germán Cubas Valentín
Abogado nº 2220 del Ilustre Colegio de Las Palmas.
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